REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002968
ASUNTO : VP02-S-2015-002968

RESOLUCIÓN Nro. 768-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 06 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463, HIJO DE GUILLERMINA DIAZ Y JESUS AULAR con Residencia BARRIO SAN JAVIER SECTOR LOS ROBLES AV 61C NO DE CASA 116-369 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424.6181750. NUEVA DIRECCION: BARRIO LOS ROBLES CALLE 113 CON AV 62 PARROQUIA LUIS HIRTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADOMZULIA (CASA DE LA ABUELA DIOSA DE AULAR), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA ABG SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y ABG MERCEDES MEDRANO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: vengo a realizar denuncia e contra de mi hermano, yo me concentraba en mi casa (dirección que esta especificada en el acta de denuncia que corre inserta en el folio cinco) cuando tome hacia la cocina pude notar que mi hermano estaba cocinando una yuca y tenia la cocina toda sucia y le dije que la limpiara, yo me puse a limpiar la cocina y agarre una bolsa que tenia unas bolsas de yuca y la saque para el patio y mi hermano cuando vio la bolsa en el patio me dijo que porque coño había sacado la bolsa, en eso salio su concubina y me dijo que me fuera a joder al coño de mi madre y me callara la jeta que esa era casa de ella y yo le respondí que me respetara y que respetara a mi madre, me dijo que me callara y me dio u golpe que ya yo no era policía, caí al suelo (…) en eso salio del cuarto y me dio un golpe de puño en el ojo dejándome hinchado me dio tan duro que me duele todo el cuerpo (se deja constancia que la denuncia se encuentra en el folio 5 de la presente causa) , consta en el procedimiento el acta policial donde consta la aprehensión, la denuncia narrativa, el acta de notificación de derechos del imputado Por lo antes narrado y en base a los elementos de convicción SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y ABG MERCEDES MEDRANO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:57 PM, expone: “la hora sucedida del hecho que se registro en mi vivienda ni fue a las 5 de la tarde fue a las 2 donde yo estaba haciendo comida en mi cocina la discusión empieza por mis hijos el hijo de y mi niña el niño le golpea a mi hija y yo le hago reclamo a ella y le diga al niño que no se le puede pegar a las mujer, ella dice que es normal. Y yo le reclamo, pasa la discusión entre ella mi hija y ella, por esa cuestión, ella agredió a mi hija menor y le dio un golpe en l aboca, y después le dio con el puño, mi esposa viendo esto se le fue encima mi esposa con Heidi mi hermana, yo lo que hice fue separarla, como no te puedo fregar a vos, te lo voy a hacer al marido tuyo lo pongo preso, por la hora yo me fui a la fiscalia y yo denuncie lo de mi hija fui a medicatura forense , donde en las declaraciones alegue que la había dicho esas palabras, ella me dijo que a me iba a denunciar porque le hacen mas caso a una mujer, ella me amenazo porque la fiscalia sin amenaza no procede me sugirieron a la fiscalia, me sugirieron que fuera ala intendencia, a mi hija le mandaron a hacer un ecograma para entregarlo a medicatura forense, yo puse mi denuncia también en Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, pensando que era policía, la fui a denunciar en ese mismo cuerpo de policía, y allí me dijeron que tenia dos meses sin estar allá, ellos me dijeron que fuera a Atagro y me tomaron las declaraciones y mis datos. Yo no la golpee, usted puede ver mi tamaño usted cree que con un golpe que le de una mujer que ella va a tener esa mínima cosa, por eso yo pedí y pregunte a la fiscalia si eso se verificaba quien le había dado el golpe fue una riña entre mi mujer y ella yo no golpee a nadie El Ministerio Público manifiesta hacer preguntas: PREGUNTAS 1, EN QUE PARTE RESULTO LESIONADA SU ESPOSA RESPUESTA TIBISAY VELAZAQUE POR LA CARA UNOS ARUÑOS Y EN LÑE BVRAZO? 2.- ANTE CUAL DESPACHO FORMULARON LA DENUNCIA POR LA ADOELSCENTE RESPUESTA POR LA FISCAKLIA 35 LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS 1.- SU ESPOSA REALIZAO DENUNCI POR LAS LESIONS QUE USTED SEÑAAL POR ALGUN DEPSACHO RESPUESTA NO ESO FUE UNA RONA ENTRE ELLA DOS SOLO FUI YO PORQCON MI HIJA POR SER MENOR DE EDAD HOY TENIA QUE PRESNTAR UN ECONGRAMA A LA MEDICATURA Y NO LA PUDO LLEVAR es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSORA PRIVADA: ABG SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y ABG MERCEDES MEDRANO voy a tomar como icono las palabras de mi defendido y las cito su contextura la de su cuerpo y de sus manos que un golpe mínimo suyo podrá causar lesiones gravísimas en la victima solamente por la desproporción física que entre ambos existe mas a allá de eso cito la causa que MP148974 que incluso con anterioridad a la denuncia de la hoy presunta victima JAICY AULAR cursa por ante la fiscalía 35 del indivisible Ministerio Público con competencia en el sistema de protección en el sistema de niño niña y adolescente en consecuencia solicito a este competente tribunal sea considerada al momento de estudiar la petición de la representación fiscal en cuanto al arresto de 48 horas solicitado para mi defendido puesto que hasta el momento solo estamos presentes ante una falsa denuncia infundadada que se levanto en contra de mi representado en unos hechos donde la única victima fue realmente su adolescente hija que además se encuentra en estado de gravidez esta defensa técnica en la oportunidad procesal pertinente en mas bien el desarrollo de la investigación se encargara de demostrar ineludiblemente la inocencia de nuestro representado solicito que se me expida copia simple de todo el expediente.. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia de fecha 06/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia de fecha 06/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia de fecha 06/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , de fecha 06/05/15, la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, en virtud de los presuntos golpes que recibio y un fuerte golpe en el ojo por parte del imputado 5) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE en la cual remiten a la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ a practicarse reconocimiento medico legal, 6) Informe medico de la ciudadana: JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ, de fecha 06/05/2015, en el cual refiere que presenta aumento de volumen en el pómulo derecho en labio inferior y superior así mismo aumento de volumen en la muñeca izquierda 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 06-05-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-05-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la incorporación de los presuntos agresores al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de realizarse una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día miércoles 13 de mayo de 2015 a partir de las 8:30am.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-05-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la incorporación de los presuntos agresores al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de realizarse una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día miércoles 13 de mayo de 2015 a partir de las 8:30am. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales , 3° 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:18 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS