REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002967
ASUNTO : VP02-S-2015-002967
RESOLUCIÓN Nro. 767-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 06 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: ERIK JOEL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.974.679, HIJO DE GLADIS VIÑA Y IVAN VILLALOBOS con Residencia BARRIO MONTECARLO CALLE 98 CASA NO 18 A- 37 PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416.0612797 (MAMA) e ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CARPINTERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.653.843, HIJO DE ADRIAN TULIO MARCANO E ISBELIA NARVAEZ con Residencia BARRIO MONTECARLO CALLE 98 18 A – 37 PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0426.837.7743, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARIANA ORBEGOZO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS Y ARIANA ORBEGOZO en contra de los imputados ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL MARCANO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ, debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA ABG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia perjuicio de la adolescente: ARIANA ORBEGOZO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS Y ARIANA ORBEGOZO en contra de los imputados ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL MARCANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: En el día de domingo 03 de Mayo de 2015, aproximadamente las 9:45 de la noche, me encontraba al frente de mi casa y en vista del hecho que estaba ocurriendo ahí, intercedí ya que mi hija ARIANA ORBEGOZO, la estaban golpeando los señores KEVIN VILLALOBOS, ISBEL MARCANO Y ERIK VILLALOBOS, este último me dio un puñetazo fuerte en la cara, pero yo seguí apartándolos a ellos para que no siguieran golpeando a mi hija ya que la tumbaron al piso dándole patadas, luego ellos se retiraron de la casa amenazándonos que nos iban a matar, por lo que nos dirigimos al ministerio publico en el día de hoy y posteriormente nos dirigimos hasta ese comando a denunciar. Se deja constancia que la fiscalía basó su exposición en el acta de denuncia de la victima y el acta policial las cuales se encuentran insertas en los folios dos, seis y siete) Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. GERALDINE MONTES: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:41 M, expone:
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ, , que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “lo que paso esto estaba recogiendo firmas para que no tranquen la calle, mi mujer Gladys , donde esta la construcción, cuando ella salio de la casa después de firmar con la comunidad pero hubo gente que no queso firmar cuando ella llega la ultima casa, la china ella empezó a ofender yo llegue hasta allá que porque le habían dicho a mi esposa que estaba n recogiendo firmas para aclarar el problema, ella comenzó a decirme cosas, llego mi mujer pero ella me dijo groserías yo en ningún momento la agredí, busca al muchacho que me dijo las groserías, viene la señora la hija y machina se vinieron encima de todos golpearon a Eric y mi mujer yo lo que hice fue separarlo porque si yo llego a golpear a esa niña yo en ningún momento le pegue, después siguieron peleando, yo la agarre y la lleve a la casa a mi esposa, ellas siguieron con sus groserías yo jamás he tenido con nadie nunca he tenido problemas, solamente dije que se hablaran bien, en ningún momento le dije groserías, eso fue falso el policía me llego al otro día a la casa y que lo acompañara para firmar una cosa que no me metiera con ella ni ella conmigo, cuando yo estaba en la patrulla la señora me empezó a decirle cosas, yo le dije que eso era falso Es todo. El Ministerio Público manifiesta no realizar preguntas. La defensa realiza preguntas: 1- QUIEN FUE LA PRIMERA PERSONA AGREDIDA? RESPUESTA ERIK Y MI ESOPOSA YO LO QUE HICE FUE SEPARARLOS 2.- TU ESPOSA TIENE ALGUN TIPO DE DOLENCIA? RESPUESTA TIENE ATAQUES EPILEPTICOS Y TIENE UNA VALBULA FUE OPOERADA ELLA AVECES TIENE MOMENTOS ASI PERO ELLA ES TRANQUILA Y SALIO ESE PROBLEMA EN MEDIO DE ESO Y TAMPOCO ME GUSTARIA QUE ELLA DIJO QUE YO SOY UN MARIHUANERO PORQUIE YO DE ESO JAMAS ESO NO ME GUSTO TENGO MI CARPINTERIA VIAJO A MARGARITA NO HE TENIDO PROBLEMAS CON NADIE SOLAMENTE FUI A HABLAR CONVERSAR CON ELLA PERO ELLOS VINIERON ENCIMAS DE UNO La jueza realiza preguntas: 1.- DIGA USTED SI ERIK VILLALBIOS LLEGO A GOLPEAR A LA CUIDADANA QUE MANIFIESTA SE LLAMA CHINA O A SU HIJA? RESPUESTA ELLOS SE LE VINIERON TODOS ENCIMA NO SE ME IMAGINO QUE SE TUVO QUE HABER DEFENDIDO, NO SE YO CREO QUE NO LE DIO TIEMPO DE TODAS LAS PÉRSONAS QUE LE CAYERON, AHÍ CORRIO GOLPE DE ELLOS MISMOS PORQUE ELLOS SE VINEIRON ENCIMA PORQUE YO ME METI EN EL MEDIO COMO MI ESPOSA CAYO EN EL SUELO LA LEVANTE Y ME FUI. Se deja constancia que el imputado declaró sin presencia de los otros imputados cumpliéndose la formalidad establecida en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- ERIK JOSE VILLALOBOS, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
”Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSORA PRIVADA: ABG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público se opone a la solicitud del Ministerio Público por las razones siguientes: primero del acta policial y de la denuncia realizada por una de las presuntas victimas que ,lleva por nombre ARIANA ORBEGOZO se observa que la misma manifiesta que ella se encontraba en su casa y que llegaron los tres hombres a ofenderlas desde afuera ella salio a trata de cordializar con ellos y ellos comenzaron a golpearla la patearon y demás, extraña esta defensa que si esa es la verdadera versión entonces vamos al acta de entrevista que se le realiza a BETSILE DIAZ que es la otra denunciante y de su puño y letra dice yo me encontraba en el frente de mi casa cuando se acercaron los ciudadanos con palabras obscenas y sin mediar me golpean Eric y Kebisn me golpean y me defendió una de mis hijas, se pregunta la defensa cual es la verdad quien manifestó la ciudadana ARIA ORBEGIOZA o la que dice su madre que alega quien estaba en el frente de su casa y sin mediar palabra alguna la golpean, otra pregunta que se hace esta defensa es si como dicen cualquiera de las dos versiones fueron golpeadas por tres hombres y si vemos la anatomía de Isabel un solo golpe de el no va acusar u hematoma, una excoriación, lo mas seguro es que ocasione una fractura o lesiones muy graves y la pobre víctima estaría ingresada en un centro hospitalario en observación, otra observación si ellas fueron las afectadas por que las agresiones que presenta Eric Villalobos que las que presentan las denunciantes, a nivel de cara, los tres hombres le cayeron encima a patadas y golpes y ella lo que tiene una escoriacion en la ceja y en la pierna izquierda se pregunta esta defensa si le cayeron los tres como solamente presenta eso, porque según ella dice la ayuda llego después y su hermana, la mama dice que estaba en el frente me golpearon y me socorrieron , cual es la verdad por una victima o lo manifestado por la otra victima este problema surgió a raíz de una denuncia y una recolección de firmas que conforma el consejo comunal el cerro , realizo por una construcción que contradice toadas las reglas y esta prohibido por el cuerpo de bomberos tal como reza en la comunicación que presento al tribunal a modus videndi, la primera que persona o se encuentra o inmueble que pertenece a una de la presuntas victimas por agresión por parte de mis defendidas y la correspondiente recolección de firmas de la comunidad que molesto a las victimas porque la construcción es de ellas, ellas realizan la correspondiente denuncia cuando la concubina presento formal acusación contra ellas y la enviaron al Ministerio Público, la esposa Gladis fue la persona encargada de recoger las firmas para que pararan la construcción, que impide el paso, ellas construyeron eso contraviniendo de manera inconsulta a Ompu y demás, la esposa de el se pone a recoger formas para presentar denuncia ante Ompu, fue una riña en este país existe una ley de violencia contra la mujer, la que menos amparada en esta ley son las presuntas victimas muchas mujeres se han aprovechado de esta ley, porque saben que causan mas impacto de una agresión contra un hombre y contra una mujer, por todo lo antes expuesto solicita se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público y decrete la libertad inmediata y en caso contrario de luna medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que mi defendido sea remitido a Medicatura Forense ERIK VILLALOBOS Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia perjuicio de la adolescente: ARIANA ORBEGOZO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS Y ARIANA ORBEGOZO en contra de los imputados ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL MARCANO., reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 04/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISABEL JOSE MARCANO NARVAEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 02/05/15, donde se especifica el lugar de la detención de los ciudadanos: ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISABEL JOSE MARCANO NARVAEZ 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 04/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISABEL JOSE MARCANO NARVAEZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA , de fecha 04/05/15, las victimas, formulan la denuncia en contra del ciudadano ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISABEL JOSE MARCANO NARVAEZ, en virtud de los golpes y amenazas realizadas, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-05-2015 rendida por la ciudadana BESILENE DIAZ, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-05-2015 rendida por la ciudadana BETZAIDA DIAZ, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE en la cual remiten a las ciudadanas: BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS Y ARIANA DEL CARMEN ORBEGOZO DIAZ a practicarse reconocimiento medico legal, 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-05-2015 rendida por la ciudadana ALEJANDRA ORBEGOZO, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 09) Informe medico de la ciudadana: BESILENE DIAZ, de fecha 04/05/2015 el cual refiere que estaba bajo condiciones clínicas estables 10) Informe medico de la ciudadana: ARIANA ORBEGOZO, de fecha 04/05/2015, en el cual refiere que presenta lesiones, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 04-05-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y del objeto incautado cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia perjuicio de la adolescente: ARIANA ORBEGOZO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS Y ARIANA ORBEGOZO en contra de los imputados ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL MARCANO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores ERIK JOEL VILLALOBOS Y ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes perjuicio de la ciudadana: ARIANA ORBEGOZO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BESILENE DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara PARCIALMENTE CON LUGAR Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA APARTANDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ERIK JOEL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.974.679y la presunta agresora ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CARPINTERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.653.843, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-05-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la incorporación de los presuntos agresores al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de realizarse una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del dia miércoles 13 de mayo de 2015 a partir de las 8:30am. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar las rondas de patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y el ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera los imputados deberán, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Asímismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así mismo se ordena remitir al ciudadano ERIK VILLALOBOS a medicatura forense a efectos de realizarse reconocimiento medico legal el día 07 de mayo de 2015, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ERIK JOEL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.974.679y la presunta agresora ISBEL JOSE MARCANO NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CARPINTERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.653.843, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-05-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la incorporación de los presuntos agresores al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de realizarse una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día miércoles 13 de mayo de 2015 a partir de las 8:30am.TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar las rondas de patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y el ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, . De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Ordena remitir al ciudadano ERIK VILLALOBOS a medicatura forense a efectos de realizarse reconocimiento medico –legal el día 07 de mayo de 2015 QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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