REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001616
ASUNTO : VP02-S-2015-001616




RESOLUCIÓN Nro. 845-2015


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: ABG LISBETHSY AGUIRRE, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2015, fijada previamente para llevar a efecto el acto de presentación de imputados, en contra de el ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en calidad de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS PORTILLO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 12 de mayo de 2015, la DRA. LISBETHSY AGUIRRE, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público la DRA. GISELA PARRA, en su condición de fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, fecha fijada previamente por este Tribunal para llevar a efecto acto de presentación de imputados en la presente causa, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, en los siguientes términos: “… Así mismo se solicita en virtud de los delitos imputados orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA en aras de ser impuesto de la comisión presunta de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en calidad de cómplice no necesario es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la DRA. LISBETHSY AGUIRRE, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que fue fijado el acto de audiencia de presentación de imputados en fechas 05-05-15 y 12-05-15, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, siendo infructuosa su localización por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, ya que la dirección aportada por el referido ciudadano por ante el Juzgado Duodécimo de Control de la Jurisdicción Ordinaria, no es correcta, en lo relacionado al número de vivienda aportado, careciendo de número de calle, punto de referencia entre otros, siendo diferido el acto en la primera oportunidad, por cuanto el imputado de autos no compareció, fijándose en la última oportunidad, en fecha 12 de mayo del presente año, donde de igual manera incompareció, mostrando de esta manera una conducta contumaz al proceso, al no acudir el imputado de autos a los llamados realizados por este Tribunal, en consecuencia se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, al existir un inminente peligro de fuga.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, para que acuda al acto de audiencia preliminar, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: LISBETHSY AGUIRRE, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: LISBETHSY AGUIRRE, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en calidad de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS PORTILLO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 51 del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE