REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003637
ASUNTO : VP02-S-2015-003637


RESOLUCIÓN Nro. 827-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 24 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ENIGNO MOSQUERA CAICEDO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1963, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARIA CAICEDO Y DELFIN MOSQUERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 76267511 por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCA MARIA CHIRINO.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA ABG YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO), quien fue aprehendido por el INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la representante legal de la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, BENIGNO MOSQUERA, por que resulta que el día miércoles como a las 9 de la noche benigno se presento en mi casa como a las 9 de la noche como estaba en el pasillo y yo no lo dejaba entrar a mi apartamento se comenzó a poner bravo y me decía abrime que no tengo donde estar y quiero vivir aquí, y yo le dije que no entonces cuando voy abrir la puerta del pasillo para que se fuera se me fue encima y yo cuando trato de correr me caigo por unos materos que habían hay cuando caigo, el me saca el cuchillo y comenzó a apuñalarme por la espalda y yo gritaba pero nadie salía, después cuando estaba encima mió cortándome se le parte el cuchillo y es cuando sale del edificio y se va como si nada, enseguida unos vecinos la señora EDUIN y la señora IRIA me prestaron apoyo y fue cuando llamaron a los bomberos para que me prestaran los primero auxilios, luego por la cantidad de las heridas que me produjo bote mucha sangre y me trasladaron hasta el hospital general del sur y hay me tuvieron bajo vigilancia medica el día de ayer fui dada de alta como a las 6 de la tarde ya que tenia mucho dolor y había perdido mucha sangre, luego de eso yo le manifiesto esto a mi sobrino JUAN ROMERO de lo sucedido y el día de hoy lo vio y fue cuando mi sobrino lo vio en la calle y fue cuando busco a los policías para que lo detuvieran ya que casi me mata y andaba como si nada, por tal motivo vine a colocar la denuncia el día de hoy ya que me encontraba en el hospital y no pude formular la respectiva denuncia el día de ayer por motivo a mi estado de salud , dice que estuvo hospitalizada hasta el dia viernes y manifiesta no poder caminar . Así mismo los elementos de convicción 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 2) NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 3) ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 4) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 5) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/05/2015, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, 8) ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, 09) INFORME MEDICO DE FECHA 23-05-2015 examen físico heridas en antebrazo izquierdo herida en región 2 del cuello herida en brazo izquierdo herida en región del omóplato izquierdo, observando que el ciudadano es extranjero, el ciudadano no pudo mostrar hoy en día para su ubicación, en virtud de que esta representante del Ministerio Público luego de que la apuñalo la dejo en el pasillo, y a el no le importo Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Prueba anticipada para escuchar a las victimas de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:29 PM, expuso: me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA ABG YULA MORENO, quien expuso: la denuncia dice 23 de mayo el día miércoles como a las 9 de la noche se presento a mi casa benigno y empieza a relatar el hecho por el cual se le imputa a mi representado y luego manifiesta que estuvo hospitalizada hasta el día viernes, de la denuncia se observa que si denuncio el día 23 denuncio luego de la flagrancia ya se habia vencido el lapso de las 24 horas, en segundo lugar vista las actas, en cuanto a la circunstancia que refiere fue agredida con un cuchillo la defensa observa que no hay una colecta del arma blanca por medio de una cadena de custodia así mismo ciudadana jueza solicito que se practique la inspección técnica donde se produjo el hecho siendo la residencia la víctima siendo que la inspección técnica hace referencia al lugar de aprehensión eso a los fines de si se encuentra algún desorden u objeto de interés criminalisticos entre la ciudadana denunciante y mi representado solicito se practique un informe medico forense a la ciudadana victima , a objeto de determinar algún tipo de lesión tiempo de sanacion las características de la casa con sus fijaciones fotográficas y siendo que según consta en actas el delito calificado por el Ministerio Público el hecho por el cual se le imputa no se subsume en los delitos de los artículos 57 y 58 de la ley especial toda vez que no se configuran los elementos descritos en estos artículos por lo que se trata de una violencia física y de acuerdo al resultado medico forense que la defensa solicita pudiese tratarse también de unas lesiones graves en tal sentido de acuerdo a las razones antes expuestas solicito se aparte de la medida privativa y se imponga una medida cautelar menos gravosa como de las contenidas en el 242 en cuanto a las medidas de protección esta defensa no tiene ninguna objeción y solicito copia de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido la Representante fiscal solicita la palabra el tribunal la acuerda: si bien es cierto lo expuesto por la defensa con respecto a la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos con la denuncia que fue interpuesta el día sábado 23 de mayo a las 5 horas de la tarde observamos que la misma fue interpuesta dentro de las 24 horas de haber sido presuntamente dada de alta la ciudadana del instituto hospitalario ya que de la misma denuncia se desprende que a ella la trasladaron hasta el hospital general del sur y que estuvo bajo vigilancia medica cuando ella dice el dia de ayer sabado hasta el dia viernes a las 6 de la tarde por presentar mucho dolor haber perdido mucha sangre por las heridas que el ocasiono es por ello que a la ciudadana francisca chirinos baptista le nace su derecho a interponer la denuncia desde el mismo momento en que ya ese obstáculo u impedimineto de acudir ante un prgano receptor de denuncia no puede exigirsele desde que el dia miércoles a las 9 de la noche interpusiera una denuncia en contra del señor benigno mosquera porque podemos notar que de la misma declaracion la victima refiere que fueron unos vecinos de ese pasillo quien la auxilio no ningun familiar asi como igualmente se desprende que a quien le pide la ayuda eran a los bomberos no llamaron a ningun cuerpo policial y que estos bomberos que auxiliaron a la victima cometieron la omision de no participar algun funcionario policial de la presunta comision de un hecho punible es por ello ciudadana jueza que debe tomarse en consideración que esas 24 horas para interponer la denuncia corrieron a partir del momento en que la victima a es dada de alta y segun el dicho de ella fue el dia viernes 22 a las 6 de la tarde y que la victima coloca la denuncia el 23 de mayo s las 5 de la tarde es decir a las 23 horas de encontrarse ella de alta, y en la que dejo asentado que le causaba mucho dolor caminar y aun asi la victima en su derecho a que el estado Venezolano la proteja interpuso la denuncia por lo que si estamos en presencia de esa flagrancia al haber sido interpuesta la denuncia dentro de las 24 horas después de haber sido ingresada y dando cumplimiento esta representante del Ministerio Público en presentarlo en un lapso menos de 24 horas es por ello ciudadana jueza que fundamentandome en los derechos protegidos contemplados en el articulo 3 ordinal 1 como es el derecho a la vida en el articulo 5 como es la obligacion del estado que tiene como obligación asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de la mujer victima de violencia mas en este caso donde las fijaciones fotograficas observamos que en la intención del hoy imputado era causarle la muerte porque no le dio una sola puñalada sino que le ocasiono a simple vista cuatro apuñaladas, es por todo lo antes expuesto que solicito se aparte de la solicitud de la defensa publica por cuanto la victima si declaro en tiempo oportuno una vez que desapareció ese impedimento y decretar con lugar la flagrancia solicitada por la representate del Ministerio Público igualmente ciudadana jueza a los fines de ampliar que fue lo que efectivamente ocurrio el dia miércoles 20 de mayo de 2015 fije dia y hora para celebrar una prueba anticipada de conformidad con el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal para que la victima francisca chrinos sea escuchada por este digno tribunal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: el Ministerio Público insiste en que declare con lugar la presente flagrancia la defensa considera que vencidas las 24 horas sin haber ocurrido el hecho , porque en la ley no hay excepcion eso no quiere decir que un delito va a quedar impune, porque nos remite al procedimiento al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por inicio de investigación, pero no por el procedimiento establecido por flagrancia también es cierto que no esta limitado el presentado por el dia de hoy, no esta limitado a la sola denuncia de la victima, el medico también , incluso con una llamada se pudo haber activado con la denuncia que estuvo en su entorno de conformidad con el articulo 73, en la flagrancia se entiende que el hecho acaba de cometerse y que cualquier persona o la victima acuda antes de las veinticuatro horas siguientes por lo que considera la defensa que las actas policiales es nulo, por lo que vencida, esta defensa deja sin efecto la solicitud anterior y solicita la nulidad de las actas policiales, y la de inspección técnica y la de notificación de derechos, la defensa esta de acuerdo que decreten las medidas de protección según su criterio, para proteger a la victima y se ordene esta investigación por el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias Es todo.
PUNTO PREVIO

Escuchada las partes este Tribunal pasara a resolver como punto previo la solicitud de nulidad que interpuso la Defensa Publica en cuanto al acta policial, el acta de inspección y la notificación de derechos del imputado: Esta juzgadora considera que el acta policial, el acta de notificación de derechos y el acta de inspección técnica, cumplen con los extremos de ley y se siguieron las reglas para la actuación policial, donde informaron a los funcionarios, según se desprende del acta los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO Y JAIRO ROMERO, que el hoy imputado le había propinado varias puñaladas a su tía de nombre francisca, los funcionarios al tener conocimiento de un hecho punible practicaron la aprehensión del mismo, y le informaron de sus derechos constitucionales en el acto, cuestión que también corre inserta en el expediente donde consta su huella y su firma de fecha 23 de mayo de 2015. Así mismo observa esta juzgadora que el acta de inspección técnica del sitio fue realizada en lugar de la aprehensión del ciudadano por lo que los funcionarios policiales dejaron constancia de las características del sitio donde aprehendieron al hoy imputado cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la actuación policial, Ahora bien la defensa solicita la nulidad por cuanto la aprehensión del ciudadano fue realizada fuera de los lapsos establecidos en la ley, para que opere la flagrancia de conformidad con el articulo 96 el cual expresa: “ Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse (…omissis) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.” En ese sentido puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el acta de denuncia la cual expresa: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, BENIGNO MOSQUERA, por que resulta que el día miércoles como a las 9 de la noche benigno se presento en mi casa, como a las 9 de la noche como estaba en el pasillo y yo no lo dejaba entrar a mi apartamento se comenzó a poner bravo y me decía abrime que no tengo donde estar y quiero vivir aquí, y yo le dije que no entonces cuando voy abrir la puerta del pasillo para que se fuera se me fue encima y yo cuando trato de correr me caigo por unos materos que habían ahi cuando caigo, el me saca el cuchillo y comenzó a apuñalarme por la espalda y yo gritaba pero nadie salía, después cuando estaba encima mió cortándome se le parte el cuchillo y es cuando sale del edificio y se va como si nada, enseguida unos vecinos la señora EDUIN y la señora IRIA me prestaron apoyo y fue cuando llamaron a los bomberos para que me prestaran los primero auxilios, luego por la cantidad de las heridas que me produjo bote mucha sangre y me trasladaron hasta el hospital general del sur y hay me tuvieron bajo vigilancia medica el día de ayer fui dada de alta como a las 6 de la tarde ya que tenia mucho dolor y había perdido mucha sangre, luego de eso yo le manifiesto esto a mi sobrino JUAN ROMERO de lo sucedido y el día de hoy lo vio y fue cuando mi sobrino lo vio en la calle y fue cuando busco a los policías para que lo detuvieran ya que casi me mata y andaba como si nada, por tal motivo vine a colocar la denuncia el día de hoy ya que me encontraba en el hospital y no pude formular la respectiva denuncia el día de ayer por motivo a mi estado de salud ,”. Se evidencia que los hechos ocurrieron el día miércoles 20 de mayo de 2015 a las nueve de la noche, no obstante producto de las heridas causadas no pudo formular la denuncia en el instante o dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho tal y como consta en actas. Considera esta Juzgadora que la victima por tener un hecho que le impedía formular la respectiva denuncia en contra del hoy imputado , tal y como se desprende del informe medico el cual expresa que sufrió varias heridas y de las fijaciones fotográficas tomadas a la victima, esta se mantuvo en reposo hasta el día viernes 23 de mayo de 2015, considerando entonces que la flagrancia comenzara a correr, desde que la victima pudo superar ese hecho que le impedía formular la denuncia, a saber desde el día viernes a partir de las 6 de la tarde hasta el día sábado hasta las 6 de la tarde. De actas se desprende que la denuncia fue realizada el día sábado 23 de mayo de 2015 a las 5 de la tarde transcurriendo un lapso de 23 horas por lo cual se encuentra a criterio de esta Juzgadora acreditada la flagrancia. Ahora bien en vista de que El Estado Venezolana debe adoptar de manera obligatoria medidas favorables a proteger a las victimas y a procurar reparar el daño a los culpables que lo causen tal y como lo establece el articulo 30 constitucional, en concordancia con el articulo 22 ordinal 1 el cual establece la igualad ante la ley y en su ordinal segundo expresa que se adoptaran medidas favorables a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia viene a ser esa ley dictada a favor de grupos vulnerables como lo son las mujeres victimas de violencia de genero y es el Estado el que debe proteger sus derechos humanos tal y como lo establece el articulo 5 y 8 de nuestra ley especial. lo que en razón a lo antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos de la flagrancia establecido en el artículo 96 de la ley especial y que la denuncia se formulo dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el hecho, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública.

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar esta juzgador invoca la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia en materia de genero en abandonar los tradicionales esquemas andocéntricos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra de las mujeres en general. Por lo tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, así mismo el articulo 73 el cual indica que la denuncia no solamente debe ser realizada por la victima sino que también faculta a parientes, personal de salud, defensorias, consejos comunales, organizaciones defensoras de los derechos humanos y cualquier persona que tuviere conociemientos de los hechos punibles previstos en esta ley por lo que en cuanto a los alegatos expuesto por el defensor privado de vulneración al debido proceso, a la afirmación de la libertad y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de al aprehension del ciudadano 2) NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual le informan al imputado de sus derechos constitucionales 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual la victima manifiesta que fue vitima de agresiones con un cuchillo 4) ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, AL CIUDADANA JUAN ROMERO el cual informa que había sido llamado por su mama y le había informado que su tía había sido objeto de agresiones por parte del hoy imputado y pudo avistar al hoy imputado infirmándole a la comisión policial para que lo aprehendieran5) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual dejan constancia de las caracteristicas del sitio del suceso 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/05/2015, a objeto de que se le realice a la victima reconocimiento medico-legal 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en donde se deja constancia del lugar de la prehension del ciudadano 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, en la cual se deja constancia de las lesiones que sufrio la victima 9) ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, en la cual se identifica a la victima y 09) INFORME MEDICO DE FECHA 23-05-2015, el cual refiere que se le realizo examen físico en el cual presento heridas en antebrazo izquierdo herida en región 2 del cuello herida en brazo izquierdo herida en región del omóplato izquierdo lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal ., en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de al aprehension del ciudadano 2) NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual le informan al imputado de sus derechos constitucionales 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual la victima manifiesta que fue vitima de agresiones con un cuchillo 4) ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, AL CIUDADANA JUAN ROMERO el cual informa que había sido llamado por su mama y le había informado que su tía había sido objeto de agresiones por parte del hoy imputado y pudo avistar al hoy imputado infirmándole a la comisión policial para que lo aprehendieran5) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en la cual dejan constancia de las caracteristicas del sitio del suceso 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/05/2015, a objeto de que se le realice a la victima reconocimiento medico-legal 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23/05/2015, en donde se deja constancia del lugar de la prehension del ciudadano 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, en la cual se deja constancia de las lesiones que sufrio la victima 9) ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 23/05/2015, en la cual se identifica a la victima y 09) INFORME MEDICO DE FECHA 23-05-2015, el cual refiere que se le realizo examen físico en el cual presento heridas en antebrazo izquierdo herida en región 2 del cuello herida en brazo izquierdo herida en región del omóplato izquierdo, c) Por otra parte en el caso de marras, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grave, aunado a que el imputado s extranjero y manifestó no tener residencia, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión Instituto Autónomo de Policía de San Francisco que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se acuerda prueba anticipada para el día de hoy ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1963, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARIA CAICEDO Y DELFIN MOSQUERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 76267511 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en Instituto Autónomo de Policía de San Francisco a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. SEXTO: Se ordena realizar al imputado al imputado el R9 Y R13. Se deja constancia que el imputado de actas no sabe leer y escribir, en consecuencia solo estampará sus huellas digito pulgares. SEPTIMO: Se ordena el traslado a medicatura forense del referido imputado para el día martes a las ocho y treinta (08:30am) OCTAVO: SE ACUERDA Prueba anticipada para escuchar a las victimas de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE MAYO A LAS NUEVE 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO

ABG LEONARDO CONTRERAS