REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003633
ASUNTO : VP02-S-2015-003633




RESOLUCIÓN Nro. 825-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 23 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANTONIO LOPEZ REZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-14.788.652, HIJO DE WILLIAM LOEPZ Y ANGELA REZA con Residencia SECTOR SANTA LUCIA CALLE PRINCIPAL PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA IGLESIA SANTA LUCIA MUNICIPIO LA CAÑADA URDANETA TELEFONO 0426.4692617, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2 aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIANA MARIA CHOURIO.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

VICTIMA: LILIANA MEJIA Y YIRET MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ALEXANDRA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA
IMPUTADO: JOSE RODRIGO HOYOS, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 10-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE HACIENDAS, titular de le cédula de identidad Nº E.-83228885, HIJO DE ENILSE AVILA Y RODRIGO HOYOS con Residencia SECTOR IRAPECVA BARRIO VERDE PUNTO DE REFERENCIA A 200 METROS DE LA ENGRANZONADA DE LA VIA PRINCIPAL PARROQUIA DONALDO GARCIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04269667014

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Mayo de dos mil quince, siendo las 1:49 pm, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE RODRIGO HOYOS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ALEXANDRA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA VIGESIMA JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE RODRIGO HOYOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Resulta que el dia de hoy viernes 22/05/2015, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en el frente de mi casa de mi madre de nombre IRIAN SANCHEZ, con mi hija en mis brazos de once meses de nacida de nombre YIRET MACHADO, cuando de repente llega un señor de nombre JOSE HOYOS, con una actitud agresiva me empuja con mi hija y golpeándome contra y produciéndole un fuerte golpe a mi bebe en la cara y a mi persona, por el simple hecho que mi marido y como que no se lo quiere pagar le debe un dinero. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se decline la presente causa a los Tribunales de la villa del Rosario es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ALEXANDRA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE RODRIGO HOYOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:16 M, expone: “lo que sucedió el me debe unos cobres desde ayer eso fue 930 de la mañana, yo salgo de la casa yo lo llamo al señor estamos los dos solos ahí no habían mujeres yo lo llamo que porque no me va a pagar el me dijo que me los pagaba cuando le daba la gana yo le camine y el me camino cuando vio que no podía,, el medio con una silla, de ahí me agarraron mi esposa y me metieron adentro, se quedaron discutiendo las hijas mías con las del frente que son los familiares del señor, llegaron dos patrullas de poliregional y ya yo estaba en la casa, si se dijeron palabras, pero de que yo toque a esa señora nunca, yo lo vi a pasar a el yo le cobre yo te pago cuando me de la gana, es todo”. La fiscalia realiza preguntas 1.- usted denuncio esos hechos? RESPUESTA ellos me denunciaron a mi, como a la 12 del dia que te paso tuve un problema con un señor de al lado vamos para la oficina para que denuncie tu no puedes dejar eso asi a ti te partieron la cabeza, yo me fui con ellos para la oficina de la Polirosario ellos se fueron a ptj corre que te van agarrar bueno que me lleven porque yo no he he hecho nada defensa La defensa realiza preguntas 1,..- diga usted en el momento que ocurrieron los hechos había testigos presenciales Respuesta si habían 2.- diga si en algún momento agredió a la ciudadana presuntamente identificada? RESPUESTA ni física ni verbal porque nunca he hablado con ella 3 a que hora ocurrieron los hechos RESPUESTA 9 30 10 de la mañana hay testigos Polirosario Poliregional 4.- diga usted por que la ciudadana antes identificada lo denuncia RESPUESTA porque ellos dijeron que me iban a poner preso porque yo iba a poner la denuncia allá en Polirosario Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ALEXANDRA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA, quien expuso lo siguiente: “ analizadas como han sido las catas procesales, en donde ha manifestado que el se traslado al sitio de los hechos porque el señor Rubén le debía un a plata ya que en reiteradas ocasiones le había cobrado y le había manifestado que no le iba a pagar el se traslada a las 9 de la mañana para el domicilio el sr Rubén y de forma agresiva le dice que no le va a pagar, en ningún momento donde ocurrieron los hechos se encuentra la presunta victima identificada y ni mucho menos la señora que dice ser la tenia en sus brazos ya que mi defendido se encontraba solo con el sr Rubén en su domicilio ahora bien ciudadana jueza en aras de buscar la verdad de los hechos esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia y pide a mi defendido que se ingrese al equipo interdisciplinario por el simple hecho de que esta presentado con los tribunales especiales mas no ha cometido delito de violencia física ni verbal como lo ha manifestado la presunta víctima en el acta policial Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO DE FECHA 22/05/2015, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JOSE RODRIGO HOYOS, 2) ACTA DE DENUNCIA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO DE FECHA 22/05/2015, EN LA CUAL ES ESCUCHADA A LA VICTIMA DE AUTOS Y ES TOMADA SU DECLARACIÓN DE LOS HECHOS HOY DENUNCIADO, 3) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DONDE SE SOLICITA QUE SE LE REALICE UN RECONOCIMIENTO FÍSICO A LA CIUDADANA: LILIANA MEJIA Y YIRET MACHADO DE FECHA 22/05/2015, 4) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: LILIANA MEJIA Y YIRET MACHADO, DE FECHA 22-05-2015, hematoma zigomático en region izquierda aproximadamente de dos centímetros de longitud 5) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO DE FECHA 22/05/2015, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO , 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO DE FECHA 22/05/2015, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: JOSE RODRIGO HOYOS, 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE DE FECHA 22/05/2015, EN LA CUAL QUEDAN PLASMADOS LOS DATOS FILIATORIOS DE HOY VICTIMA DE AUTOS, 8) OFICIO DE REMISIÓN AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE RODRIGO HOYOS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE RODRIGO HOYOS, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 10-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE HACIENDAS, titular de le cédula de identidad Nº E.-83228885la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de la villa del rosario y Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE RODRIGO HOYOS, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 10-03-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE HACIENDAS, titular de le cédula de identidad Nº E.-83228885 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de la villa del rosario Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley QUINTO: Se acuerda la declinatoria del presente asunto a los Tribunales de la Villa del Rosario Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:32 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS