REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000991
ASUNTO : VP02-S-2015-000991


RESOLUCIÓN Nro. 809-2015

Visto que en fecha: 18 de Mayo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.608.236, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, CON RESIDENCIA PLAZA DEL SOL, EDIFICIO MI JARDIN, TERCER PISO, APTO B DEL MUNICIPIO SAN FRANSISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424.6937789.(MAMA) 0424.6329639, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISA CRISTINA MEDINA.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PUBLICA: ABG: YULA MORENO, el imputado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO y la Victima LUISA CRISTINA MEDINA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA MEDINA Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano REMY MAY MANDIQUE CASTILLO por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 5° 6° y 13° del la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, yo considero que el señor puede ir a mi casa tenemos un hijo en común y quiero que se acerque a mi, solicito que se le revoquen las medidas de protección y que solo que no vuelva a cometer nuevos hechos de violencia en contra de mi. Es todo. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:22 AM) expone lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG: YULA MORENO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, solicito se revoque la medida de presentaciones periódicas así mismo desisto del escrito de contestación interpuesto por esta defensa el día 15-05-2015 Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA MEDINA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. DESIREE UZCATEGUI ADSCRITA AL HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 07 de febrero de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS JOSE GARCIA Y ANGEL GONZALEZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS FERNANDO GUTIERREZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA LUISA CRISTINA MEDINA por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GARCIA Y ANGEL GONZALEZ DE FECHA 07 DE FEBRRO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FERNANDO GUTIERREZ DE FECHA 07 DE FEBRRO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA DR. DESIREE UZCATEGUI ADSCRITA AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 07 de febrero de 2015 TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al REMY MAY MANDIQUE CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:31 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y visto que la victima manifestó que el se le puede acercar y no hay ningún problema entre ellos, solicito se mantenga solo la medida de protección del ordinal 13 de la ley especial, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. DESIREE UZCATEGUI ADSCRITA AL HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 07 de febrero de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS JOSE GARCIA Y ANGEL GONZALEZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS FERNANDO GUTIERREZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA LUISA CRISTINA MEDINA por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GARCIA Y ANGEL GONZALEZ DE FECHA 07 DE FEBRRO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FERNANDO GUTIERREZ DE FECHA 07 DE FEBRRO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA DR. DESIREE UZCATEGUI ADSCRITA AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizo reconocimiento físico a la victima en fecha 07 de febrero de 2015 TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado REMY MAY MANDIQUE CASTILLO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 25 de Mayo de 2015 a partir de las 8:30am;.; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se revocan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley de Genero 3° 5° 6° y solo se mantiene la establecida en el ordinal 13° consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (09:33 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS