REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006899
ASUNTO : VP02-S-2014-006899


RESOLUCIÓN Nro. 800-2015

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: GISELA PARRA, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2015, fijada previamente para llevar a efecto el acto de de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano: WUILMAN MIRANDA PEREZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 25-03-2014, de estado civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad N° E-73.595.021, hijo de EDUARDO MIRANDA FRANCISCA PEREZ, con residencia BARRIO EL MAMON PUNTO DE REFERENCIA CUERPO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A TRES CUADRAS, DIAGONAL A ABASTO PACHO CASA COLOR BLANCO PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6477059, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JORBRIS LUCIA IRIARTE HERRERA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 14 de mayo de 2015, la DRA. GISELA PARRA, en su condición de fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, fecha fijada previamente por este Tribunal para llevar a efecto acto de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado: WUILMAN MIRANDA PEREZ OSCAR ANTONIO GAMARRA HUGUET, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo ciudadana jueza el articulo 248 ordinal 2 expresa que la medida cautelar acordada al imputado será revocada a solicitud del Ministerio Público cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite, y en actas no consta alguna justificación por parte del imputado de actas que justifique su ausencia el día de hoy, ciudadana jueza es fecha que no se ha presentado ni una vez a las presentaciones que estaba obligado tal y como se constata en el sistema de presentación de imputado es todo. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la DRA. GISELA PARRA, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público Fiscalía tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: WUILMAN MIRANDA PEREZ, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fijó mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, el acto de audiencia preliminar para el día Jueves Doce (12) de febrero del año en curso, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, siendo diferido el acto en tres oportunidades, por cuanto el imputado de autos no compareció, fijándose en la última oportunidad en fecha 14 de mayo del presente año, donde de igual manera incompareció; observándose de la revisión de las boletas que las mismas fueron negativas, en virtud de que la dirección aportada por el imputado en el acto de presentación no fue correcta, no existiendo concordancia con el número de casa, careciendo de número de calle, punto de referencia, tomando en cuenta que las boletas se han practicado en el domicilio que fuera aportado por el desde el inicio del proceso y en diferentes ocasiones se ha tratado de comunicar con los números telefónicos aportados por el imputado, siendo infructuosa su comunicación, aunado a ello, de la revisión del sistema de presentaciones se pudo evidenciar que no ha cumplido con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación, observándose además que en fecha 24 de marzo del presente año, el imputado de autos acudió a la sede de este circuito, para la aceptación y juramentación de la defensa privada, donde pudieron imponerse de actas y verificar la fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar, aunado a ello, de que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, observándose la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal, se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: WUILMAN MIRANDA PEREZ, para que acuda al acto de audiencia preliminar, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: GISELA PARRA, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: : WUILMAN MIRANDA PEREZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: GISELA PARRA, en su condición de Fiscala 51° del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WUILMAN MIRANDA PEREZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 25-03-2014, de estado civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad N° E-73.595.021, hijo de EDUARDO MIRANDA FRANCISCA PEREZ, con residencia BARRIO EL MAMON PUNTO DE REFERENCIA CUERPO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A TRES CUADRAS, DIAGONAL A ABASTO PACHO CASA COLOR BLANCO PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6477059, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JORBRIS LUCIA IRIARTE HERRERA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 51 del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE