REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008039
ASUNTO : VP02-S-2014-008039



RESOLUCIÓN Nro. 792-2015

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2015, fijada previamente para llevar a efecto el acto de de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1993, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, BARRIO LOS PESCADORES CALLE 27, DIAGONAL AL COLEGIO MARIA REINOISO NUÑEZ, CASA DE COLOR CELESTE Y BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-677.37.96. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de: SHIRKIS PATERMINA JULIO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 12 de mayo de 2015, la DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, fecha fijada previamente por este Tribunal para llevar a efecto acto de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo ciudadana jueza el articulo 248 ordinal 2 expresa que la medida cautelar acordada al imputado será revocada a solicitud del Ministerio Publico cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite, y en actas no consta alguna justificación por parte del imputado de actas que justifique su ausencia el día de hoy, ciudadana jueza es fecha que no se ha presentado ni una vez al departamento de alguacilazgo que estaba obligado tal y como se constata en el sistema de presentación de imputado, aunado a ello consta boleta de notificación positiva de el imputado y su defensa en fecha 07 de abril de 2015 es todo“.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la DRA. MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fijó mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, el acto de audiencia preliminar para el día Lunes (16) de Marzo del año en curso, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, siendo diferido el acto en dos oportunidades, por cuanto el imputado de autos no compareció, fijándose en la última oportunidad en fecha 12 de mayo del presente año, donde de igual manera incompareció; observándose de la revisión de las boletas que las mismas fueron negativas, tomando en cuenta que las boletas se han practicado en el domicilio que fuera aportado por el desde el inicio del proceso y la vivienda siempre se encontraba cerrada y en diferentes ocasiones se ha tratado de comunicar con los números telefónicos aportados por el imputado, siendo infructuosa su comunicación, aunado a ello, de la revisión del sistema de presentaciones se pudo evidenciar que no ha cumplido con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación y que además de que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, observándose la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal, se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, para que acuda al acto de audiencia preliminar, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: MARIA ELENA RINDÓN, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscala 3° del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1993, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, BARRIO LOS PESCADORES CALLE 27, DIAGONAL AL COLEGIO MARIA REINOISO NUÑEZ, CASA DE COLOR CELESTE Y BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-677.37.96. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de: SHIRKIS PATERMINA JULIO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE