REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001616
ASUNTO : VP02-S-2015-001616


RESOLUCIÓN Nro. 786-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 12 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA) y RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS PORTILLO



II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DIOGENES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 133 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadano Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos RONY JOSE ANDRADE GOMEZ y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ. Seguidamente, El Juez de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONY JOSE ANDRADE GOMEZ y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, ABG LISBETHSY AGUIRRE quien expuso lo siguiente: muy buenas tardes a los presentes presento y pongo a la disposición de este tribunal a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA) y RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857 en virtud de los hechos que se suscitaron el da 22 de noviembre de 2014 donde la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS denuncio ante el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano que los hoy presenta ciudadanos bajo amenaza de muerte y violencia física la despojaran de su teléfono, marca motorota modelo slider siendo aprehendidos por los mencionados funcionarios cuando se encontraban a bordo de un vehiculo marca ford modelo fairlane placas AA169ZJ color verde es por lo que este despacho fiscal en virtud de las actas procesales como lo es acta de inspección técnica, acta de denuncia, acta policial y respectivas cadenas de custodias que rielan a las actas imputa a los ciudadanos mencionados el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, así mismo este despacho fiscal solicita a los referidos ciudadanos que este Tribunal le decrete, Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 2) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que los delitos imputados exceden en su limite inferior de los 4 años 3) las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 ordinal 5,6 y13 de la ley entendiendo este ultimo como la prohibición de volver a incurrir en un hecho similar de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .4) Así mismo se solicita en virtud de los delitos imputados orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA en aras de ser impuesto de la comisión presunta de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en calidad de cómplice no necesario es todo. A continuación, la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DIOGENES, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados RONY JOSE ANDRADE GOMEZ y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, y los mismos declararon lo siguiente:




DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA), que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “nosotros estamos de compra en todo regalado había mucha gente estaba con mi causa RONY ANDRADE el estaba comprando un regalo a su esposa para el día cumpleaños de ella luego salimos de ahí cuando el llamo a JOSE ARNEDO y le dijo que nos recojiera en todo regalado nosotris salimos del centro comercial salimos y nos montamos en la camioneta mas adelante fue cuando nos para la patrulla y nos bajaron acusándonos que nos habíamos robado un teléfono LA FISCALIA MANIFIESTA HACER PREGUNTAS 1.- usted pude indicar quien llamo al señor JOSE ARNEDO? RESPUESTA RONY 2.- puede indicar de que teléfono llamo el señor rony y las caracteristicas? RESPUESTA de RONY el teléfono pequeño era un vergatario amarillo con blanco 3.- puede indicar a este tribunal que objeto le incauto la comisión policial? RESPUESTA solamente el dinero que tenia yo 4.- puede indicar que le incauto la comision a RONY? RESPUESTA el telefono el dinero y la cartera 5.- otro objeto? RESPUESTA no 6.-puede indicar donde se encuentra dicho telefono? RESPUESTA en la calle lo tiene la mama si no me equivoco 7.- puede indicar por que motivo la mama de rony posse el telefono? RESPUESTA los mismos policias le entregaron las pertenencias a la familia 8.- usted en su estadia por el centro comercial verifico y/u observo a la ciudadana VALERRIA PORTILLO RESPUESTA no en ningún momento no he hablado con ella 9.- puede indicar los motivos por lo que se encontraba en el centro comercial RESPUESTA acompañando a rony a comprarle un regalo a sus esposa 10.- para donde se dirigian RESPUESTA para la casa para el barrio donde viviamos nosotros 11.- puede indicar cual es su relacion con el ciudadano rony? RESPUESTA somos vecinos y tambien hemos trabajado en la construccion LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS 1.- explique a este tribunal hacia donde se dirigía cuando rony llamo al de la camioneta? RESPUESTA hacia el barrio donde nosotros viviamos calendario 2.- informe a este tribunal si es proxima la distancia de todo regalado al barrio san jose donde los funcionaros policiales lo aprehendieron? RESPUESTA bastante retirado lejos de tres cuatro kilómetros o mas 3.- para el momento que se retiraban del establecimiento comercial todo regalado hubo algun contacto fisico con una mujer en particular o no lo hubo? RESPUESTA no lo hubo con ninguna mujer 4.- usted en el momento de la aprehensión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano se le incauto algun tipo de objeto o arma de fuego o algun telefono celular en su cuerpo o en su vehiculo? RESPUESTA no ninguno 5.- donde encuentra el telefono la policia RESPUESTA ya ellos tenian todo cuadrado , yo en ningun momento estaba een el telefono en la camionetaa lo habran sacado de la camioneta 6.- para el momento que se hizo la incautación hubo testigos presenciales que puedan dar fer que la policia dice que incautaron dentro del vehiculo? RESPUESTA nadie 7.- una mujer nada ni testigos? RESPUESTA solamente la chica que decia que tenia un telefono (el Ministerio Público objeta la pregunta y manifiesta que la defensa sugiere la respuesta el tribunal ordena reformular) 8.- esa persona que tuvo al momento de ser la victima? RESPUESTA en la patrulla cuando nos agarraron estaba la muchacha y los policias, ella llego a los minutos que a nosotros nos agarran en la camioneta en si cuando nos bajan no, llego después, después de la aprehension 9.- llego acompañada? RESPUESTA llego con el papa (el Ministerio Público objeta la pregunta indicando que induce al imputado a la respuesta, el tribunal ordena reformular) ustedes van en la camioneta con arrendó en el barrio san jose llega una patrulla y los para que sucede? RESPUESTA en la patrulla estaban los policias y la acusante llego después como en 20 minutos, 10.- quienes estaban al momento de que los pararon ustedes al momento de la detención? RESPUESTA dos policías de la nacional y dos motorizados de la regional 11.- diga a este tribunal como determino usted en el momento que estaba sometido siendo aprehendido por parte de los funcionarios policiales que la persona que acompañaba a esta muchacha era su papa? RESPUESTA cuando nos tiene esposados el papa nos dijo a nosotros y nos dijo que era un funcionario del SEBIN y el hablo con nosotros que le habíamos robado el telefono a la muchacha de ahí hablaron con los policías y de ahí nos llevaron al comando 12,. Fueron trasladados a un centro de atención médica RESPUESTA a donde llevan a los presos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Es todo. Se deja constancia que el imputado declaro sin presencia de los otros imputados cumpliéndose la formalidad establecida en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “yo me encontraba con mis compañeros JOHANDRY SILVA en el todo regalado de la uno al lado del hotel aladin estaba buscando un regalo para mi mujer ella cumplia año el 25 de noviembre, ibamos saliendo de todo regalado cuando estabamos llamando a JOSE ARNEDO para que me hiciera la carrera, cuando voy saliendo el venia cerca en ese estación o en la vía publica corrimos en la camioneta y nos subimos mas adelante en barrio san jose cuando veniamos por ahí nos paro una camioneta de la nacional bueno que habiamos robado una chama en todo regalado lo bajaron y lo quitaron todo me quitaron todo lo que cargabamos encima, cuando llegamos al comando nos pusieron un telefono, ese telefono no esta valorizado mucho,. Nosotros nunca vimos ese telefono cuando llegamos alla, mira lo que esta poniendo porque el papa de la muchacha es del SEBIN fuimos para hacerse unos examenes medicos a nosotros no los hicieron en el hospital la muchacho no fue alla, nada mas nosotros LA FISCALIA MANIFIESTA HACER PREGUNTAS 1.- usted refiere en su declaración que posterior a la aprehensión de lo funcionarios de cuales objetos fue despojado? RESPUESTA 300 bolívares y un reloj azul mulco 2.- puede indicar las razones en la cual usted se encontraba en el centro comercial? RESPUESTA fue a comprarle un regalo a mi mujer 3.- podria indicar las caracteristicas del celular que llamo al ciudadano JOSE ARNEDO? RESPUESTA un celular que da el gobierno vetelca de ahí llame a ronny 4.- ese celular fue incautado por los funcionarios? RESPUESTA me lo quietaron y yo le dije que lo entregaran al telefono a mi mama y ese era el regalo de dia de las madres se lo entregue a mi hermano 5.- en su recurrir por el centro comercial usted vio a la ciudadana victima? RESPUESTA nunca la observe ni se quien es la vimos cuando nos agrraron los policias cuando nos llevaron al comando y ella tampoco de frente puede decir eso si nunca la vi 6.- cual es su relacion con JOHANDRY SILVA y porque se encontraban ahí en el centro comercial RESPUESTA porque el trabaja conmigo el me estaba ayudando, en un porcelanato el vive por la casa. Es todo La defensa manifiesta no hacer mas preguntas. Es todo.. Se deja constancia que el imputado declaro sin presencia de los otros imputados cumpliéndose la formalidad establecida en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido interviene la Defensa Tecnica. de los imputados RONY JOSE ANDRADE GOMEZ. ABG. JOSE DIOGENES. quien expone: expuesto todo a la norma de procedimiento y lo acostumbrado esta defensa tcnica procede a hacer las siguiente consideraciones. En una extraña situación y circunstancia de la presuncion de la comision de un hecho punible la presunta victimja segun manifiesta con posterioridad haciendo la observación de que según la presunta victinma VALERIA RIVAS (el Ministerio Público objeción la ampliación de denuncia fue anulada solo quedo lo que constaba en actas, el tribunal pide que el defensor prosiga con su exposicion) solo quedo incólume las actas intra procesales iniciales, procede a ir tras ellos y observar los numeros de placas de identificacion del vehiculo en el cual se embarcaron mis defendidos el cual habian contratado previamente como taxista para que le hiciera el servicio de trasladarlos a sus respectivas casas. De inmediato una caminote runners ford runners se detiene y le dice que no se preocupe que ya los van a agarrrar ella se embarca dentro del vehiculo de la camioneta va tras ellos sobre las presuntas personas que la despojaron de un objeto de su propiedad y luego regresa al centro comercial todo regalado es de hacer la siguiente acotación que según la presunta victima VANESSA RIVAS los hechos el hecho que ella refiere fue cometido a las 12_30 minutos post meridiam luego de ello llama procede a regresar al establecimiento todo regalado y llama a su papa se pregunta esta defensa de que telefono pudo haberse comunicado la ciudadana que se dice ser victima de la comision del delito que la representacion fiscal ha formulado en este acto? Luego acontece que unos funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano encontrandose de patrullaje en la zona de san jose parroquia jose Antonio borjes son abordados por un individuo que sin identificarse les informa que una persona habia sido objeto de un atraco pero no da descripicion a los funcionarios policiales no le da la descricpicion de que objeto despojaron a esa persona que el desconocido afirma que recien acababan de atracar. Poderosamente llama la atención ciudadana jueza que existe una presunción por parte de los policías por que como saben los funcionarios que objeto fue sustraido u obtenido por la ejecución del delito? sino que proceden a desplegar y a revisar los alrededores del barrio san jose y se consiguen con un vehiculo al cual le ordenan detenerse e incautan como bien se desprende de las actas de modo notorio proceden a incautar dentro del vehciulo un celular tal cual se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario CHAVEZ Y PEDROSA no encontrando ningun otro objeto ni armas de fuego en la camioneta ni en el cuerpo de las tres personas que se encontraban a bordo de la misma, este procedimieto de aprehension arbitrario ilegal irrito bizarro por parte de funcionarios policiales son violatorios y conculcaron y menoscabaron derechos de rango constitucional como lo es y procedimebntal adjetivo como lo es la violación a principios derechos y garantias a los cuales el Estado estaba obligado a garantizar tal como lo prevee el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo acto ejercido bajo el poder publico contrario o violatorio a derechos garantias y leyes de la republica son nulos ademas de la penas civiles y administrativas en las cuales incurren los funcionaros que incurren en las mismas no valiendo las ordenes de superiores en la ejecución de los mismos, de manera pues en el orden de ideas expuesto, a la una de la tarde tal y como se despreden de las actas que conforman el presente asunto penal del dia 22 de noviembre de 2014 la presunta victima VANESA RIVAS formula su denuncia lo cual nos hace inferir que con antelación a la presente denuncia no existía conocimiento por parte de los policías de la comisión del referido delito que habian obtenido de la ejecución y materializacion de la comision del referido hecho punible pero mas asombroso es que ante la pregunta numero 11 formulada por el funcionario instructor es que el al preguntarle a la presunta victima VANESA RIVAS que le manifestara cuales eran las caracteristicas del telefono esta no aporto nada si no que lo vino a hacer en la ampliación que se llevara acabo del 6 de enero del año 2015 cuando ante la pregunta del funcionario instructor lo unico que establcio y dijo claro que se trataba de un telefono marca motorota slider no dejandose ni describiendo las ni el modelo ni el teléfono ni el numero ni a que empresa estaba suscrito si era movistar digitel movilnet no se dejo clara por la presunta victima el telefono asociado no presento factura alguna que la acreditara como propietaria del mismo es decir que el elemento de ajeneidad (sic) del objeto presuntamente que con el cual se verifico y materializo el delito es inexistente o no pertenece o no es propiedad de la presunta victima ya que sino pudo ante las preguntas del funcionario describirlos ni dar el numero de telefono que empresa tenemos que colegir que ni ella misma sabia si conocia que el teléfono que aparecía en la fijaciones fotográficas agregadas del presente asunto penal, en este orden de ideas , que aun cuando existe una nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones con responsabilidad del adolescente y con competencia en esta jurisidiccion en materia especialiazda en violencia de genero, existe la necesidad de obtener de dicha corte una aclaratoria del alcance de la nulidad que de oficio acordó y decreto, ya que si bien es cierto que dejo sin validez y eficacia jurídica la decisión y las catas policiales principal y todas las que dependieran de igual que el registro de cadena de custodia inspeccion tecnica bien es cierto que de igual forma existen y subsumen aun hoy día violaciones inobservancias de derechos y garantías en contra de mis defendidos, por que porque aun persiste la violación al debido proceso previsto en el articulo 1 en armonía con el 49 y 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se ha incurrido a la violación al derecho a la libertad de transito de todo ciudadano no obstante que nos encontramos amparados bajo el principio de la inocencia se prosigue incurriendo y basandose el Ministerio Público para precalificar el tipo penal que presuntamente se encuentra incurso mis defendidos en actas cuya eficacia validez y vigencia juridica fue anulada por la corte de apelaciones con responsabilidad en materia penal y adolescente, con competencia en materia a una vida libre de violencia extrayendo al igual que esta defensa lo hace la información de actas que conforman el presente asunto penal de igual manera se violentaron el derecho a reglas especificas de actuación policial previstas en el articulo 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en la formalidades esenciales previstas en la actividad probatoria igualmente en la obtención ilicita de presuntas pruebas elementos subjetivos de convicción los cuales son inexistentes en la presente causa o asunto penal de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que negando en todo momento en mi carácter defensor JOHANDRY SILVA Y RONY ANDRADE negamos y rechazanmos como en efecto lo hacemos que los mismos no tuvieron ningun contacto ni fisico ni verbal con la presunta victima, por lo que con fundamento a los hechos expuestos y al derecho alegado vigente hoy dia, que al igual que el Ministerio Público basandose en las actas en las cuales me he basado para establecer mi defensa, igual tenga la misma apreciación según la misma apreciación critica y maximas de experiencia para que con fundamento a lo expresado a que no existe un estado y medio probatorio que permita a esta juzagdora obtener un criterio vehemente claro y consciente de la participación de JOHANDRY SIKLVA Y RONY ANDRADE del cual dice es la victima de haber sido objeto y con fundamento al principio de afianzamiento de la libertad y con fundamento al articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo circunstancias de modo tiempo y lugar distinta y una que existe apelaciones que fueron acordadas por la sala 3 de la corte en le cual declino por haber presuntamente por lesiones intencionales genericas previstas en el 413 del Código Penal declino la competencia en la corte responsabilidad penal adolescente y existiendo dudas razonables que le permiten con toda certeza enmarcadas dentro de la ley asegurar la finalidad del proceso se sirva con todo respeto el concederle a mis defendidos o representados una de las medidas cautelarse contendias en el articulo 242 numeral 4 y 3 que aseguran ella no evasión de la investigación ya que son personas de escasos recurso aseguran el que no puedan fugarse para evadir someterse al proceso para los fines una presentación cada 48 horas y en ultima instancia me constituyo si usted me lo permite en fiador solidario en esa obtención de esa cautelar sustitutiva garantizándole la presencia a este tribunal la comparecencia de mis defendidos, de manera tal lo solicitado sea de su receptividad y estoy plenamente seguro que la verdad se determinara como el Ministerio Público como usted la jueza, garantizadora de principios y garantias que gozamos todos los ciudadanos se sirva otorgarles como fiador solidario para el otorgamiento de dicha medida cautelar sustitutiva es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Observa esta juzgadora que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados en los siguientes terminos: “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde (…) donde fuimos abordados por un ciudadano el cual no se identifico quien nos informo que unos ciudadanos a bordo de una camioneta tipo ranchera ford laine (,,,) y que en ella se desplazaban tres ciudadanos (…) y que los mismos habían despojado a una ciudadana de un teléfono celular (…) realizamos un despliegue y logramos avistar un vehiculo con las características aportadas (…) procedimos a realizar la aprehensión (…) observa esta juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están plenamente establecidas en el acta policial, y la aprehensión la hicieron bajo el amparo del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la nulidad del procedimiento policial, considera esta juzgadora que de las actas levantadas por el organismo policial actuante se presume la ocurrencia de un hecho punible denunciado por la victima que claramente manifiesta haber sido despojada de su teléfono ante la amenaza de un arma de fuego y forcejeo sostenido con dos sujetos que describe en su denuncia resultando ademas lesionada según el informe preeliminar inserto en actas, situación esta descrita en el acta policial donde se indica la forma donde fueron aprehendidos los imputados ante el despliegue realizado por los funcionarios, por lo que no considera esta juzgadora que se violentaron garantías y derechos constitucionales en el presente asunto . Ahora bien Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-11-2014, en donde narran claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar donde realizaron la aprehension de los ciudadanos 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 22-11-2014, de los ciudadanos RONY ANDRADE Y JOHANDRY SILVA en la cual se impone a los imputados de sus derechos y garantías constitucionales 3) PLANILLA DE RECEPCION DE VEHICULO donde se deja constancia de lo que presento el vehiculo incautado 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia del las características del vehiculo en el que presuntamente se consumo el robo, 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 22-11-14, en la cual la victima presento trauma facial leve 5)INFORME MEDICO PROVISIONAL de los imputados RONY ANDRADE Y JOHANDRY SILVA 6) DENUNCIA DE LA CIUDADANA VALERIA RIVAS DE FECHA 22-11-14, en la cual indica que fue despojada de un teléfono celular por medio de violencia y amenazas 8) ACTA DE NSPECCION TECNICA DE FECHA 22-11-2014 en la cual se dejan constancia de las características del sitio del suceso 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22-11-2014 en la cual se deja constancia a través de imágenes fotográficas las características del sitio y del lugar de aprehensión de los ciudadanos., lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-11-2014, en donde narran claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar donde realizaron la aprehension de los ciudadanos 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 22-11-2014, de los ciudadanos RONY ANDRADE Y JOHANDRY SILVA en la cual se impone a los imputados de sus derechos y garantías constitucionales 3) PLANILLA DE RECEPCION DE VEHICULO donde se deja constancia de lo que presento el vehiculo incautado 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia del las características del vehiculo en el que presuntamente se consumo el robo, 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 22-11-14, en la cual la victima presento trauma facial leve 5)INFORME MEDICO PROVISIONAL de los imputados RONY ANDRADE Y JOHANDRY SILVA 6) DENUNCIA DE LA CIUDADANA VALERIA RIVAS DE FECHA 22-11-14, en la cual indica que fue despojada de un teléfono celular por medio de violencia y amenazas 8) ACTA DE NSPECCION TECNICA DE FECHA 22-11-2014 en la cual se dejan constancia de las características del sitio del suceso 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22-11-2014 en la cual se deja constancia a través de imágenes fotográficas las características del sitio y del lugar de aprehensión de los ciudadanos, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande, aunado a que el ciudadano JOHANDRY SILVA tiene una causa activa por el juzgado duodécimo de control signado con el Numero 8C- 16297-14, por lo que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos de persecución en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857 y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de de la ciudadana Y C L S las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así mismo se le deja claro a la defensa que el fallo emitido por la CORTE DE APELACIONES CON COPETNENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GENRO anulo las actuaciones de la decisión 1182-14 dictada en fecha 23 de noviembre de 2014 por el Juzgado Nro 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados quedando vigentes los actos de investigación (subrayado nuestro) por lo que quedaron vigentes los elementos de convicción que este juzgado tomo en consideración en la parte motiva de este fallo. En cuanto a la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público al ciudadano JOSE DEL ARNEDO OSPINA este juzgador se acogerá al lapso legal establecido para decidir sobre ello DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1 JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA) Y RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en perjuicio de la ciudadana, VALERIA ISABEL RIVAS DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se ORDENA el ingreso de los presuntos agresores en el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso legal establecido y decidira en auto por separado lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la orden de aprehensión solicitada al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA SEXTO:. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO

ABOG. LEONARDO CONTRERAS