REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003057
ASUNTO : VP02-S-2015-003057
RESOLUCIÓN Nro. 784-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 11 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROMER ALBERTO MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1978, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ESCAO DE BEISBOL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-24.255.607 HIJO DE CARMEN HERNANDEZ Y JUAN CHURIO con Residencia : SECTOT LAS POMONA, AVENIDA 18 B, CASA N° 99-70, DETRAD DEL CAFÉ IMPERIAL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA en su Segundo aparte previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,en el ultimo aparte del articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELU ANDREINA DIAZ ROJAS.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROMER ALBERTO MORILLO, debidamente asistido por sus DEFENSORA PRIVADAS ABG. YENIFER PETIT y YVA TERVEL, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ROMER ALBERTO MORILLO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELU ANDREINA DIAZ ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo comencé a hacer el almuerzo, me pidió hablar para pedirme perdón por lo que me hizo el día 30 de abril del 2015,que con una tijera me corto el pelo, me golpeo y amenazo de muerte, hoy día de las madres como a las 12:00pm empezó a querer volver conmigo, yo le dije que nos diéramos un tiempo, que se fuera de la casa, y se negó, me dijo que la única manera de irse era preso o muerto, porque el no quería dejarme. Yo me bañe como a las dos pm con mi hila ALISON de cuatro años, nos vestimos y al ver que yo me iba al casa de mi abuela a reunirnos en familia el se puso bravo porque no le daba una respuesta de volver con el, no quiso dejarme salir y en su ira comenzó a gritarme, el celular lo rompió con el suelo, se me fue encima a golpearme y yo estaba abrazando a mi hija, mientras el varón ALBERTO de cinco años lloraba y su mama salio a defenderme pero el no le hizo caso y siguió golpeándome, como pude me pare y corrí hacia el cuarto de los niños, saque otro celular que tenia escondido y al escuchar que llame a mi tío se puso como loco y comenzó a partir la puerta hasta por la mitad, agarro un cuchillo y empezó a amenazarme de muerte delante de los niños, como pudo su mama a rogarle le quito el cuchillo, el comenzó a llorar y yo le seguí la corriente, lo engañe que volveríamos y lo bañe para que fuera al hospital para que buscara una limpieza estomacal porque se había tomado un esmalte al salir del cuarto llame del CANTV a una amiga y a mi familia. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medida Privativa de Libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se deja constancia que el Ministerio Publico realizara una nueva imputación, por el delito de PRIVACIÓN, ARBITRARIA DE LA LIBERTAD ,así mismo ciudadana jueza el día 29-04-2015 ,el le corto el cabello y se encontró el arma blanca y en base a ello ciudadano juez, asimismo solicito que quede privado de libertad, en caso de otorgársele la privación de libertad ciudadana juez solicito que se le ortigas las medidas de protección contempladas en el articulo 90 en sus numerales 6 y 13 de la Especial de Genero y en caso de otorgarle una medida menos gravosa que se le otorgue las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. YENIFER PETIT y YIVA TERVEL: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROMER ALBERTO MORILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:45 PM, expone: “señora juez yo ese día agarre mis dos maleta que estaba en la puerta de la casa cuando los policías entraron pudieron ver las dos maletas ya yo me iba de hay y el arma blanca ella lo presento en la policía y habían , como seis policías cuando llegaron a la casa ella llego a la comandancia con su tío y llevo eso yio me regrese para la casa a buscar el seguro medico ya que me había tragado 90 pastillas y quería hacerme un lavado , yo me separe de el a y estoy deprimido por los problemas yo trabajo y la ayudo por mis hijos es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a las DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YENIFER PETIT, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa procede a realizar las siguientes consideraciones, se evidencia en el expediente que el la inspección técnica no encontraron el arma de fuego, también se evidencia que en en el acta de denuncia de la victima unas cuerdas destruidas y en el acata no hay nada, también la victima manifiesta que el señor la agredió y eso no fue así si habían varias personas y estaba la mama de el , eso el no lo va a permitir, que eso ocurriera mi situación se encuentra en una relación que es imposible, la vida en común, solicito una mediada cautelara menos gravosa en virtud de que mi defendido no tiene denuncias y es primera vez que pasa por esta situación, no existe peligro de fuga ni obstaculización ,a la justicia en virtud de que el presenta constancia de residencia, ciudadana jueza también no me opongo a las medidas de protección contemplada en el articulo 90 de la Ley Especial de genero, ciudadana juez solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadano juez se evidencia que mi defendido presenta mal estado de salud en virtud de que se tomo 90 pastillo por los mismo , problemas que presenta ciudadana jueza es una situación que se evidencia que el mismo intento quitársela la vida tal y como lo demuestra en las actuaciones en virtud de que mi defendido convulsiono en el cuerpo policial y fue imposible que se le practique un lavado estomacal ,a si mismo ciudadana jueza solicito que se le sea practicada una evaluación psicológica y psiquiátrica a mi defendido, así mismo ciudadana jueza indico que mi defendido deberá otorgársele una media menos gravosa en virtud de que presenta grave estado de salud y en virtud del derecho de la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito copias Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELU ANDREINA DIAZ ROJAS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 10/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ROMER ALBERTO MORILLO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 10/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 10/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ROMER ALBERTO MORILLO, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA , de fecha 10/05/15, la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano ROMER ALBERTO MORILLO, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-05-2015 rendida por el ciudadano PEDRO ROJAS En la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 6) Acta De identificación de la victima de fecha 10/05/2015, 7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE en la cual remiten a la ciudadana YELU ANDREINA DIAZ ROJAS a practicarse reconocimiento medico legal, físico y psicológico, 8) Solicitud de experticia de fecha 11/05/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en donde se puede apreciar que fue incautado un cuchillo elaborado en hoja metálica de acero color cromo, cual presuntamente utilizo para agredir a la ciudadana YELU ANDREINA DIAZ ROJAS 10) Informe medico del ciudadano: ROMER ALBERTO MORILLO, de fecha 10/05/2015 el cual refiere que presenta dolores abdominales11) Informe medico de la ciudadana: YELU ANDREINA DIAZ ROJAS, de fecha 10/05/2015, 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 10-05-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y del objeto incautado cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELU ANDREINA DIAZ ROJAS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROMER ALBERTO MORILLO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELU ANDREINA DIAZ ROJAS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; En cuanto a las medidas de coerción personal, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. Se ordena como sitio de Reclusión CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROMER ALBERTO MORILLO de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA en su Segundo aparte previstos y sancionados en los artículos 42,39,40,en el ultimo aparte del articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- asistir la Equipo Interdisciplinario una vez que concretada su libertad a fin de recibir orientación en cuanto a la Ley de Genero CUARTO; Se ordena oficiara a la medicatura forense a los fines de que le sea practicado una evaluación psicológica y psiquiátrica al ciudadano ROMER ALBERTO MORILLO para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM) ; QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Ordenándose oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (05:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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