REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003054
ASUNTO : VP02-S-2015-003054


RESOLUCIÓN Nro. 782-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 11 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en telecomunicaciones, titular de le cédula de identidad Nº V.-11.286.408, HIJO DE YOLANDA BLANCO Y EGDY GONZALEZ con Residencia URB COROMOTO CALLE 71 NO DE CASA 34-05 PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.635.1923, NUEVA DIRECCION: BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 99 CASA NUMERO 06 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPI MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (Se deja constancia que el imputado aporto la dirección de su abogado comprometiéndose a aportar una nueva dirección en cuanto encuentre una residencia), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA FRIAS TOUS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. EDDY FERRER GARCIA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Vengo a denunciar que el dia de hoy 10/05/2015, como a las 7 de la mañana, mi pareja de nombre EDDY CARLOS GONZALEZ, se presento en mi vivienda ubicada en la urbanización sol de coromoto, calle 171, casa numero 34-05, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, yo le dije que se retirara porque el ya no tenia nada que buscar en mi casa debido a que ya el tenia otra pareja, el comenzó a gritarme con palabras obscenas y me amenazaba de que si no lo dejo entrar me va a golpear, de repente abrió el portón de mi casa y cuando fui a evitar que entrara me tiro el portón y me fracturo el dedo meñique de la mano derecha. Ya tiene varios días molestándome y tengo miedo porque siempre llega me amenaza que me va a golpear. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3,°5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. EDDY FERRER GARCIA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:53 PM, expone: “con respecto eso sucedió el domingo primero yo iba saliendo de la casa y jale el portón, yo no puedo jalar el portón eso es falso ella yo jale la puerta y le machuque el dedo, tanto así que yo mismo corrí con ella para que le hicieran la placa, el dr Camacho nos consiguió la palca en general del sur, nos mandaron una tablilla para inmovilizarla se la instalaron el lunes, 2 estábamos viviendo como pareja normal, el sábado me envía un mensaje de texto, el domingo denuncia, yo me retire de la casa, y voy a para que me de las casa y ella me dio las cosas, me dijeron que me fueran a conversar y me dijeron que estaba preso, y en ese momento ne detuvieron , de maltrato yo no maltrate a mi esposa, yo la respetaba no había problema, si es como ella dice, si ella no me consigue ese mensaje de texto menos me denuncia es todo”. La fiscalia manifiesta no hacer preguntas, La defensa Privada manifiesta hacer Preguntas 1.- diga como fueron los hechos que se suscitaron y que motivaron a la atención medica de la ciudadana RIAS RESPUESTA ese domingo nuestra casa es de dos plantas tuvimos una discusión en la parte de arroba yo baje las escaleras para irme, cuando yo cierro la puerta ella se machuco el dedo ella esta consciente que fue un accidente, eso días transcurrieron normal en mi casa, yo estuve con ella buscando las placas, en el general del su una traumatóloga le instalo la tablilla 2.- a diga usted a que centro asistencia llevo a su esposa RESPUESTA la Coromoto, la Sagrada Familia, dimos varias vueltas y no conseguimos placas, al otro día le hicimos la placa en el general del sur, una tablilla, yo compre la tablilla y se la instalaron 3.- diga usted si al momento de asistencia medica dada a su esposa existe alguna constancia y de no existir que medico la atendió en esa unidad asistencia RESPUESTA en el general del sur una doctora pero no se pero quedo constancia y tiene un recipe, Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDY FERRER GARCIA, quien expuso lo siguiente: en esta estado hace las siguientes consideraciones, leídas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa una violación flagrante del debido proceso establecido en nuestra carta magna por cuanto los hechos narrados por la ciudadano esposa de mi defendido no se compadecen con la realidad de los hechos por cuanto la lesión sufrida en su dedo quinto de la mano producto de traumatismo fue una lesión producto de su imprudencia e el manejo de la zona de entrada y seguridad de la vivienda donde ella habita razones por la s cuales pido a este tribunal desestime la constancia que a posteriori que fue emitida y aparece en actas la cual no se sabe como y donde con certeza cuando se realizo ya que mi defendido palmariamente expone que dicha lesión fue producto de un accidente de tipo domestico realizado sin ninguna intencionalidad tanto d la victima hoy denunciante como el injustamente denunciado por lo tanto pido a este tribunal la nulidad de todas las actuaciones se le conceda a mi defendido libertad plena y en el hipotético supuesto de que el tribunal consiga alguna o algún indicio de culpabilidad intencional de mi defendido aplique pues una medida menos gravosa que no vaya en detrimento de la unidad familiar a la cual todos como operadores de justicia estamos obligados a mantener por cuanto desempolvando viejos conceptos de familia la familia es la célula fundamental de la sociedad y por lo tanto considera esta defensa que estamos en presencia de una simulación de u n hecho punible por celos que comúnmente esta acabando con la familia por lo tanto pido la libertad plena una medida menos gravosa y que no perturbe la paz y la tranquilidad de una familia conformidad por cinco miembros los tres hijos la parte denunciante y el hoy denunciado y solicito copias. Es todo”.

PUNTO PREVIO

En este caso en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público encuadran dentro del tipo penal, y este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, citando para ello la sentencia de la DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN “en materia de nulidades absolutas los jueces y juezas especializados deben ser muy cuidadosos en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver sus solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia , a los fines de discernir en que casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 11/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 10/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 10/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, de fecha 10/05/15, la victima CRUZ MARIA FRIAS TOUS formula la denuncia en contra del ciudadano EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, en virtud de los golpes realizados a su persona 5) Informe medico de la ciudadana: CRUZ MARIA FRIAS TOUS de fecha 10-05-2015 aumento de volumen coloración hemática con limitación, trozo de fractura, 6) Acta de identificación de la victima, de fecha 10-05-2015, 7) Fijaciones fotograficas del lugar donde ocurrieron los hechos y fotografía de la mano de la victima: CRUZ MARIA FRIAS TOUS, de fecha 10/05/2015, 8) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un examen medico legal a la ciudadana: CRUZ MARIA FRIAS TOUS de fecha 10/05/2015, 9) Acta de inspección técnica del vehiculo marca MAZDA, modelo BT-50, color blanco, el cual presenta en su parte externa su latoneria y pintura en condiciones regulares de fecha 10/05/2015, 10) Oficio de solicitud de experticia de reconocimiento y avaluó real, de fecha 10/05/2015, 11) Formulario de inspección del vehiculo de fecha 10/05/2015, 12). Oficio dirigido al encargado del estacionamiento Santa Guillermina del municipio San Francisco, de fecha 10/05/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en telecomunicaciones, titular de le cédula de identidad Nº V.-11.286.408, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13-04-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDDY CARLOS GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.583.462 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13-04-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:33 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS