República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente: S-025-14.

Solicitantes: DUILIO SEGUNDO HERRERA MANAREZ y
GLADYS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-18.733.852 y V-11.867.664 respectivamente

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal, los ciudadanos DUILIO SEGUNDO HERRERA MANAREZ y GLADYS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.733.852 y V-11.867.664 respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.198, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En virtud de ello, mediante resolución dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en su escrito-solicitud.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos DUILIO SEGUNDO HERRERA MANAREZ y GLADYS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.198, presentaron escrito en el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DUILIO SEGUNDO HERRERA MANAREZ y GLADYS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos DUILIO SEGUNDO HERRERA MANAREZ y GLADYS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del estado Zulia , anotada en el libro de Registro para Matrimonios que llevó esa oficina durante el año 2011, bajo el acta Nº 54.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a la unidad de registro civil de la Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Dra. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 98 y asentada en el asiento diario bajo el N° En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 234/15 y 235/15.
LA SECRETARIA,




S-025-14
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