República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Exp. Nº S-097-12

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 13.406.877, domiciliada en la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano NIXON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.619 solicitó mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, le sean declaradas las presentes diligencias título de propiedad suficiente, sobre una contruccion, ubicado en el sector El Potrero, Parroquia Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla, del estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fué de Arelis Hernández y mide diecinueve metros (19mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Keila Palmar; ESTE: Con propiedad que es o fue de Gladis Nava; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Hernández y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts). Arguye la postulante, que sobre dicho terreno se encuentra una vivienda de habitación familiar con las siguientes características: Un (01) porche, cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños; una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) enramada; una (01) sala, un (01) depósito, una (01) carnicería y un área destinada al criadero de animales, con portones y ventanas de estructura de hierro. Fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud, levantamiento topográfico certificado por el departamento de Ingeniería y Catastro del Municipio Almirante Padilla y copia fotostática de la cédula de identidad.
Con fecha 12 de junio de 2012, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (hoy artículo 152 de la misma ley). Así mismo se fijo el tercer día de Despacho siguiente a la admisión de la presente solicitud, a partir de las 9:00 a.m. para el examen de los testigos que a bien tenga presentar la parte solicitante.-
Consta de las actas procesales, que para dar cumplimiento con lo establecido en la citada norma, se expidió oficio signado con el Nº 315, de fecha 12 de junio de 2012, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, recibido en fecha 10-07-2012.
En fecha 26 de junio de 2012 compareció la parte solicitante, ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, solicitó se fijara nueva oportunidad para el examen de los testigos.-
En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto por el cual se fijó nueva oportunidad para del examen de los testigos.-
En fecha 04 de julio de 2012, siendo el día y hora fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los ciudadanos RAFAEL ANGEL PAZ NAVA y JOSE BARTOLO ESPINA ESPINA, presentados por la solicitante a fin de rendir declaración.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto por el cual se acordó instar a la parte solicitante, ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES a señalar la Dirección o ubicación donde se encuentra el inmueble objeto de esta solicitud.-
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante diligencia, la ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES procedió a indicar la dirección del inmueble objeto de su solicitud.-
En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó auto por el cual se acordó notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla a fin de que proceda a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, librándose a tales efectos oficio N° 758-2012 de la misma fecha.-
En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla.-
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto por el cual en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla no ha emitido opinión en relación a la solicitud de titulo supletorio ventilada en la presente causa, se acordó notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla a fin de que proceda a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Titulo Supletorio hecha por la ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, librándose a tales efectos oficio N° 114-2013 de la misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla.-
En fecha 16 de mayo de 2013 se dictó auto por el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó comunicación de fecha 14 de mayo de 2013 por la cual se remite la respuesta requerida por este Tribunal, indicando la condición jurídica del terreno objeto de la presente solicitud así como el plano de mensura donde se encuentra edificada la vivienda de la ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES.-
II.- Vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado formulara oposición alguna, a la solicitud propuesta por la ya identificada postulante, el Tribunal, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante, para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido se observa que corre inserto en las actas levantamiento topográfico certificado por el departamento de Ingeniería y Catastro del Municipio Almirante Padilla, el cual por tratarse de una declaración hecha por el funcionario público competente para ello, merece fe a esta Jurisdicente, razón por la cual se aprecian a favor de la solicitante. Así se decide.-
Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PAZ NAVA y JOSE BARTOLO ESPINA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-.8.406.138 y V.-17.670.515, respectivamente, esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación a la postulante, ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, desde hace muchos, que el terreno que ocupa es propiedad del Municipio y que ese terreno lo ha ocupado la referida ciudadana por mas de veintiséis (26) años. Como resultado del examen de la declaración de los testigos, esta sentenciadora, aprecia en todo su valor probatorio, las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales la solicitante, ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, ya identificada, demuestra que fomentó mejoras y bienhechurías sobre el inmueble antes descrito, el cual ha venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueña por más de veintiséis (26) años, sin ser molestada por ninguna persona natural y jurídica en el inmueble identificado en actas; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías, antes descritas, a favor de la ciudadana EKARINA AMALIA NAVA REYES, antes identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros; y quien estuvo representada en el presente proceso por los abogados en ejercicio, NIXON VARELA y CRISPIN CHOURIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 75.619 y 40.787, respectivamente.
Asimismo, se ordena notificar nuevamente al Síndico Procurador Municipal. Una vez que conste en auto la notificación, prevista en el último aparte del 152 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD a la postulante y para su protocolización.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Dra. JACKELINE TORRES
La Secretaria,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:4 0 p. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 30 y asentada en el asiento diario bajo el N° 19 .-
LA SECRETARIA,



Exp. N° S-097-12
JT.mp.-