República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº S-039-15

Solicitante: ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: LEONEL VILLALOBOS
Inpreabogado N° 95.191

- I -
- NARRATIVA -
La ciudadana ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 14.522.337, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LEONEL VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.191, en fecha seis (06) de febrero de 2015 presentó escrito en el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que celebró en fecha veinte (20) de diciembre de 2.002 con el ciudadano HENDRITK JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.260, por ante el Presidente y Secretaria respectivamente del Concejo del Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el veintiocho (28) de junio de 2008.
Alegó además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cabimas, Urbanización Nelson Ocando, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañó a la solicitud: copia fotostática simples de su cedula de identidad, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 08 de abril de 2015, y el Alguacil consignó boleta en fecha 10 de abril de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
En fecha 05 de mayo de 2015 el ciudadano HENDRITK JOSE FUENMAYOR GONZALEZ se dio por citado en la sede de éste tribunal, siendo consignada la boleta en la misma fecha por el alguacil.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho días.
En fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.194, presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA, fijándose el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2015, siendo el día y hora fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los ciudadanos MAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA PALMAR GONZALEZ y VERÓNICA JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, promovidos en el escrito de promoción de pruebas a fin de rendir declaración.

-I-
- MOTIVA -
El tribunal para decidir, observa:

El artículo185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común(…)”
(…omissis…).
“Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De conformidad con el artículo 185-A ut supra trascrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

En el presente caso, se observa que el Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia no hizo oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada una vez citada para dar contestación a la presente solicitud, no compareció ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante la negativa a la contestación de la demanda por parte del cónyuge demandado, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala el solicitante.
Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos y ante la no comparecencia del demandado, quien tiene la carga de probar la separación de hecho prolongada por mas de cinco años es el accionante.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años.
Este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y es allí donde adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; estableció lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con carácter vinculante estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En atención y acatamiento a la decisión antes transcrita, este tribunal en fecha 11 de mayo del año en curso, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este último, la parte actora promovió la declaración testimonial de los testigos ciudadanos MAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA PALMAR GONZALEZ y VERÓNICA JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, antes identificados.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de estos testigos, observa esta juzgadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos alegados por la parte actora en su escrito de solicitud y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, siendo concordantes entre si en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al conocimiento personal que tienen de que la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano HENDRITK JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, que ambos contrajeron matrimonio en el año 2.002, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nelson Ocando, en el Sector Las Cabimas, en San Rafael de El Moján en el Municipio Mara, que desde la separación en el año 2.008 no hubo reconciliación y actualmente cada quien convive con su pareja y que no tuvieron hijos. Como resultado del examen de la declaración de los testigos, esta sentenciadora, aprecia en todo su valor probatorio, las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la conducta desplegada por las partes, en la cual ante la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda y la comprobación por parte de la parte actora de la ruptura de la vida en común por mas de 5 años, a través de la declaración de la testimonial promovida por la misma, quienes fueron contestes en su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento personal de la ruptura prolongada por más de cinco, esta juzgadora declara con lugar la solicitud de divorcio por el 185 A , propuesta por la ciudadana ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA en contra del ciudadano HENDRITK JOSE FUENMAYOR GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por la ciudadana ARNEL ISABEL FUENMAYOR NAVEA, en contra de su cónyuge, el ciudadano HENDRITK JOSE FUENMAYOR GONZALEZ ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de 2.002 por ante el Presidente y Secretaria respectivamente del Concejo del Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta Nº 20, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 2.002.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por el solicitante, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 21 y asentada en el asiento diario bajo el Nº . En la misma fecha se libraron los oficios bajo los Nº 314-15 y 315-15
LA SECRETARIA


Exp. S-039-15
JTC/glvm.-