República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº 3397-15
Demandante: ANGEL XIOMER MONTIEL ALVAREZ
venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Guajira del estado Zulia,
C.I. Nº V-15.763.488
Demandada: DELMARIS CAROLINA MAPPARI
venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Guajira del estado Zulia,
C. I. Nº V-18.200.077
Motivo: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano ANGEL XIOMER MONTIEL ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio AMBELL VILCHEZ, en contra de la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI.
Alegó que en relación a la demanda de obligación de manutención que intentó en su contra la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), lo cual se sustanció en el expediente Nº 1431-04 y por cuanto los hechos que dieron lugar a la demanda ya no existen por cuanto su hijo convive con el, solicita que la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI convenga en que se suspendan las medidas dictadas en fecha 10 de febrero de 2010.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de la diligencia mediante la cual se amplía el convenimiento suscrito en el expediente Nº 1431-07, del auto que acuerda el convenimiento como definitivo, del oficio Nº 088-2010, de la diligencia mediante la cual se solicitan copias certificadas y del auto que las acuerda.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada en contra de la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI debidamente firmada.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos ANGEL XIOMER MONTIEL ALVAREZ y DELMARIS CAROLINA MAPPARI, asistido el primero por la abogada en ejercicio AMBELL VILCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.347, y la segunda por la abogada AURA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253; con la finalidad de poner fin al juicio de revisión de la obligación de manutención, la parte demandada ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI ALZUAGA, antes identificada, expone: “…Me allano tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el demandante ANGEL XIOMER MONTIEL, y convengo en que el progenitor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), en virtud de que convive con el (sic), ya no tiene ninguna obligación de cumplir con el convenio suscrito y homologado por este Tribunal…” Asimismo, las partes solicitaron al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada y una vez homologado se participe la suspensión de las medidas decretadas y participadas al Jefe de Personal o Recursos Humanos de Carbones de la Guajira, en fecha 10 de febrero de 2010, con oficio 088-2010.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de realizar la homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes por cuanto no consta en actas la notificación al representante del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, recibida por la Fiscal del Ministerio Público Nº 32 en fecha 21 de mayo del 2015.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora para decidir observa lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
Ahora bien, en el presente caso se trata de la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, cuya finalidad es el ajuste de la pensión de alimento a los cambios en algunos de los supuestos conforme a los cuales se estableció la decisión de alimentos, es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario invocado para rectificar una sentencia o decisión definitiva, cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la reconsideración del caso, este recurso, tiene la característica, en principio, de posibilitar que se destruya la llamada santidad de la cosa juzgada, puesto que se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es característica propia que las sentencias de alimentos poseen carácter de cosa juzgada formal, es decir, que existe la posibilidad de su modificación cuando las circunstancia que rodean la situación decidida se hubiesen trasformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño y del adolescente.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en virtud de haberse modificado los supuestos que sirvieron de fundamento al convenimiento realizado por las partes en fecha cinco (5) de febrero de 2010, surgidos después de la homologación de dicho convenio, tal como lo alegó el progenitor en el libelo de demanda cuando afirmó que su hijo convive con él y se encuentra bajo su guarda y custodia. Por otra parte, la parte demandada en el acto conciliatorio se allanó a lo manifestado por el demandante en su escrito de solicitud de revisión, en consecuencia, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el allanamiento propuesto mediante escrito de fecha trece (13) de mayo de 2015, en la presente solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ANGEL XIOMER MONTIEL ALVAREZ en contra de la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI, antes identificados. A dicho allanamiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el allanamiento realizado por la demandada en el acto conciliatorio celebrado en fecha trece (13) de mayo de 2015, en la presente solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ANGEL XIOMER MONTIEL ALVAREZ en contra de la ciudadana DELMARIS CAROLINA MAPPARI, antes identificados. Por consiguiente se suspenden las medidas de embargo decretada para asegurar las pensiones futuras según lo convenido por las partes y acordadas por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 088/2010 de fecha 10 de febrero de 2010. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal, quedando terminado el juicio, se ordena librar oficio participando la suspensión de la medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandante de autos y se procederá el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:16 a.m., quedando anotada la sentencia bajo el Nº 116 y asentada en el asiento diario N° 10. En la misma fecha se libró el oficio Nº 319-15
LA SECRETARIA
Exp. N° 3397-15
JTC/glvm.-
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