República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº S-100-15

Solicitantes: VICTOR ALFONSO DELGADO MORAN Y ENNIS THAIS SULBARAN LOPEZ

Motivo: DIVORCIO (185 A)

Abogado Asistente: RENY PEREZ
Inpreabogado N° 40.316

- I –
- NARRATIVA –
Los ciudadanos VICTOR ALFONSO DELGADO MORAN Y ENNIS THAIS SULBARAN LOPEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.921.637 y V.- 19.178.887 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RENY PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.316, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha ocho (08) de noviembre de 2.008, por ante la Coordinadora del Registro Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de agosto de 2.009. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Chinita, entre avenidas 3 y 4 de la población de El Mojan, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 28 de abril de 2.015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 29 de abril de 2.015, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha veintinueve (29) de abril de 2.015, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Nº 29 del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos VICTOR ALFONSO DELGADO MORAN Y ENNIS THAIS SULBARAN LOPEZ, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de noviembre de 2.008, por ante la Coordinadora del Registro Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 146, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 2.008.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 8:30 a.m, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 17 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 270 - 2015 y 271 - 2015.


LA SECRETARIA,
Exp. S-100-15
JTC/lp