LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0018-15.
Comparece el ciudadano abogado Juan Carlos Antúnez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 72.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Power Supply C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2006, bajo el número 13 tomo 36-A, representación que se colige del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 20 de marzo de 2015, anotado bajo el número 13 del tomo 36ª; con la finalidad de realizar una solicitud de medida provisional, en atención a lo cual se ordena la apertura de una pieza por separado.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el marco del proceso que por cobro de bolívares sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de la sociedad de comercio Ferre Inversiones Emerson C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2010, bajo el número 8, tomo 8-A.
Antes de pronunciarse sobre lo requerido, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta la cobertura del doble de la suma ordenada a pagar por el oficio judicial mediante el decreto intimatorio de fecha 31 de julio de 2014.
Ahora bien, es necesario puntualizar como en el procedimiento por intimación articulado en el Código de Procedimiento Civil, se articulan una serie de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo, en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen lo que la mejor doctrina denomina “medidas de ejecución anticipada”, que responden a la cualidad y calidad del título que sirve de soporte para el inicio del procedimiento por intimación, de suerte que, se encuentran consustanciadas con la naturaleza monitoria del procedimiento en cuestión. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas». (La negrita es agregada).
Entiende quien suscribe, que en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró inoportuno bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem, por estimar que los instrumentos en comentarios, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito.
Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena con base en dos facturas identificadas con los números 016642 y 016716, emitidas en fechas 7 y 13 de diciembre de 2012, las cuales fueron aceptadas por la sociedad mercantil Ferre Inversiones Emerson C.A., para ser pagadas antes de las fechas 14 y 20 de diciembre de 2012, respectivamente; todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida solicitada.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Ferre Inversiones Emerson C.A., hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.321,46), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 31 de julio de 2014. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación antes referido, esto es, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.160,73), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 12:50p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 069.-
El Secretario
MCCD/fjbb
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