SOLICITUD 204/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°

I.- De la solicitud presentada:
Se recibió el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos signado con el No. TM-MO- 5151-2015, constante de diecinueve (19) folios útiles, presentado ante la secretaría del Despacho, por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLER Y DORA LUISA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-9.797.126 y V- 5.046.094, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.610.876, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300, contentivo de homologación de acuerdo sobre liquidación de bienes de la comunidad conyugal, luego de haber sido disuelto el vinculo conyugal, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril del 2013, y ejecutoriada el 12-04-2013. El tribunal la admite en fecha 08-05-2015, luego que las partes subsanaran lo peticionado por este Tribunal en el auto de entrada de fecha 09-04-2015.-
Se recibió la presente solicitud, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la Homologación de acuerdo sobre liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos mencionados e identificados al inicio del presente fallo, anexando a la misma copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias simples de cedula de identidad, copia certificada del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03-06-1999, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito de partición alegaron los solicitantes lo siguiente:
“ Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial antes señalada adquirimos en comunidad el bien que a continuación se especifica: Una vivienda familiar y la parcela de terreno que ocupa identificadas con las siglas P.L 04-33, situada en la Macroparcela P-04, ubicado en la Urbanización El Caujaro D, I Etapa, situada a la altura del Kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perija, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mtrs2) integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y lavadero y sus linderos son: Norte: Parcela P.L 04-32, Sur: Parcela P.L 04-34, Este: Parcela P.L 04-21 y Oeste: Pasillo peatonal área recreacional; y representa un porcentaje de 0,1183%. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 03 de junio 1999, registrado bajo el Numero 10, protocolo 1, tomo 11, segundo trimestre, y que acompañamos en copia certificada en doce (12) folios útiles, marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como efectivamente solicitamos en este acto la disolución de la comunidad de bienes que nos une sobre el bien anteriormente descrito, que de mutuo y amistoso acuerdo ciudadano Juez hemos acordado que dicho bien sea repartido de la siguiente manera: El ciudadano JOSE ANTONIO SOLER, antes identificado, cede la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el bien antes señalado e identificado a favor de la ciudadana DORA LUISA SALCEDO, antes identificada, y en consecuencia el mencionado bien queda en plena y absoluta propiedad de dicha ciudadana. Por los motivos de hecho señalados up-supra ciudadano Juez, y amparados en derecho, solicitamos admita la presente solicitud de partición amigable de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en consecuencia declare la presente partición en los términos y condiciones aquí señalados, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en el artículo 263 ejusdem”

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente solicitud, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLER Y DORA LUISA SALCEDO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto y la devolución de los originales de los documentos consignados. ASI SE DECIDE.-
Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11.00a.m) anotada bajo el No. 93.-
LA SECRETARIA,