REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 198/15

I
RESEÑA

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SALVATORE RINCON Y KEYLA CAROLINA URRIETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 9.794.877 y V-11.865.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZALEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, de igual domicilio.
Exponen los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, avenida 19, No. 120-32 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Que en ese domicilio permanecieron en total armonía, hasta que el día primero de marzo del año 1995, en virtud de causas diversas, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, que de dicha unión se procrearon dos (2) hijos llamados CRISEIDY CHIQUINQUIRA SALVATORE URRIETA Y VICTOR MANUEL SALVATORE URRIETA, mayores de edad, como se evidencia de la copia de las partidas de nacimiento 1121 y 1666. Y en cuanto a la comunidad conyugal manifiestan no tener bienes que declarar.
En consecuencia, de los hechos antes descritos, solicitan a este digno Tribunal, que por cuanto ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea disuelto su vinculo matrimonial en divorcio, con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de abril del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación del Fiscal Trigesimo del Ministerio Público competente en la materia.-

II
MOTIVACION PARA LA DECISION
Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia, considerando este Tribunal, que se han cubierto los extremos indicados en la Ley sustantiva en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL SALVATORE RINCON Y KEYLA CAROLINA URRIETA CHOURIO, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1992.-.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No.94. .
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-