REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 052-15
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de febrero de 2015, es recibida la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.146, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.684, actuando en nombre propio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.697.205, de igual domicilio. Este tribunal mediante auto proferido de fecha 27 de febrero de 2015 admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la demandada ciudadana LILIANA ATENCIO SÁNCHEZ, ya identificada, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de marzo de 2015, la Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.
No habiendo más actuaciones procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora que en fecha 15 de enero de 2010, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) locales comerciales, con una construcción ambos de aproximadamente de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados, con una sala sanitaria, cada uno, paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica y cemento pulido, que poseen protecciones de hierro y se encuentran cercados con paredes de bloques, en el fondo y su parte izquierda y costado derecho posee una protección santamaría, ubicados en el sector Los Bucares, esquina entre calle 97A y la carretera principal, actualmente calle 95V con calle 97B, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08 de mayo de 2013, bajo el No. 63, Tomo 38 de los libros de autenticaciones.
Que cedió en calidad de arrendamiento los inmuebles conformados por los locales comerciales antes señalados, por el término de un año a partir del 15 de enero de 2010, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00), por mensualidades adelantadas. Que la falta de pago de las mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble y a pedir la resolución de contrato o desalojo.
Que al principio las condiciones del contrato se cumplieron, hasta que comenzó el incumplimiento, que le informo sobre el pago de los meses atrasados que para la fecha eran tres meses y ascendían a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), manifestándole la demandada, que para el momento no podía cancelarle por que tuvo una discusión con su concubino y el le hizo unas reparaciones al local. Que espero tres meses mas y fue a cobrarle de nuevo y que le manifestó lo mismo, que en el contrato se estableció que la arrendataria no podía hacer modificaciones ni mejoras al inmueble arrendado sin previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, que dichas modificaciones se realizaron sin que el arrendador las consintiese. Que intento mediar en varias oportunidades con la demandada, pero su respuesta fue que su ex pareja había invertido en ese local, y no podía irse hasta tanto no construya otro local, que aunado a esta situación, la arrendataria procedió a su-arrendar un local a un tapicero.
Que en fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Quinto y que en fecha 14-10-2014, se trasladó el Tribunal Noveno apreciando la máquina de tapicería y a dos ciudadanos ejerciendo esa labor llamados Yumar Sanchez y Yorvis González.
Que el día 27 de enero de 2015, la arrendataria se comprometió a entregar los locales en veinte días, con la condición que le fueran entregadas las dos santamaria, comprometiéndose a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), propuesta que acepto el arrendador, pero es el caso que la demandada no cumplió, más sin embargo saco la santamaria y una puerta, desvalijando de esta manera el local.
Que en varias ocasiones ha intentado conciliar con la demandada, para que le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y le desocupe los locales, más sin embargo estas diligencias han resultado infructuosas, es por lo cual demanda a la ciudadana Liliana Carolina Atencio Sánchez de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para que cancele los cánones de los meses desde febrero a diciembre de 2012; desde enero a diciembre de 2013, desde enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, que hace un equivalente de treinta y siete meses y ascienden a un total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:
o Original de titulo de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08 de mayo de 2013, bajo el No. 63, Tomo 38 de los libros de autenticaciones.
o Boleta de Citación por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial.
o Carta de Compromiso de Desalojo.
o Copia Certificada de Inspección Judicial por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
o Original de Inspección Judicial por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que los documentos consignados constituye un documento privado autenticado que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.
La parte demandada en la oportunidad legal para promover probanzas en el presente juicio, no promovió probanza alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a estudiar lo establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, que a su letra consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
VI
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En análisis del primer requisito, resulta concluyente la inasistencia de la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, plenamente identificadas en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día 09 de marzo de 2015, quien no compareció en el lapso otorgado.
VII
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante promovió junto con su escrito libelar los medios probatorios de los cuales se deduce el derecho pretendido; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
VIII
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo observarse que los locales objeto de litigio, le pertenecen al ciudadano ALEXANDER MORENO VILCHEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08 de mayo de 2013, bajo el No. 63, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, asimismo se observa de un documento privado, firmado entre las partes, que el mismo contiene una promesa de entrega de los locales objeto de litigio, en un lapso de quince (15) días.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de una revisión minuciosa e integral de las actas considera -tal como antes se estableció- que la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta se fundamenta en el titulo de propiedad que posee y el documento privado suscrito por las partes donde establecen la entrega del inmueble objeto de litigio, la cual no fue desconocida ni desvirtuada por la parte demandada, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta de la demandada ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SANCHEZ, en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER MORENO en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SANCHEZ.- Así se establece-.
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, en el presente Juicio.-
• CON LUGAR la presente demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoado por el ciudadano ALEXANDER MORENO VILCHEZ contra la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas.
• SE ORDENA a la parte demandada la entrega de los dos (2) locales comerciales, ubicados en el sector Los Bucares, esquina entre calle 97A y la carretera principal, actualmente calle 95V y 97B, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 20° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Msc. Zimaray Carrasquero La Secretaria
Abog. Linda Ávila
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las doce del mediodía (12:00 MD) anotada bajo el No.- 89-
La Secretaria
ZC/la(ines
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