REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Solicitud 215/15.-
I.-De las partes:
Cónyuges: ROSA MARIA PEREZ PACHECO Y OSCAR JOSE RIOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. 5.051.408 y 4.752.853, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Abogada asistente: JUDIN RIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.562.298, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.368.
Motivo: Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
II.- De la solicitud presentada:
La presente solicitud fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-MO-5834-2015, constante de veinte (20) folios útiles, a este Órgano Jurisdiccional, una vez presentada por ante la Secretaria del Despacho, se observa que el escrito de solicitud viene encabezado por ambos cónyuges ciudadanos ROSA MARIA PEREZ PACHECO Y OSCAR JOSE RIOS RAMOS, ya identificados, quienes con la asistencia de autos, solicitan a este Tribunal declare disuelto su vínculo matrimonial por existir entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común.
Siendo el caso que el momento de estampar las rubricas establecidas en el mencionado escrito de solicitud, solo una de las partes con la asistencia legal prenombrada se encontraba presente, aduciendo la parte el ciudadano OSCAR JOSE RIOS RAMOS, para el momento de la consignación de la presente solicitud no se encontraba presente por diligencias de su trabajo y solicito fuera notificado a una dirección que indica, de conformidad con el nuevo ordenamiento. En esta fecha 18-05-2015, se le da entrada y se ordena numerar solicitud.-
III. Consideraciones para decidir:
Estando en presencia de un requisito AB INITIO que debe ser analizado como lo es la ausencia de la rubrica de uno de los otorgantes en el escrito presentado, pues no puede transitarse a otra fase del proceso sin antes dejar aclarado lo relativo a la validez o no del escrito de solicitud. Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del escrito presentado:
La norma sustantiva en su artículo 185-A establece. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (omissis) Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge(omissis).( El subrayado es del Tribunal)
La norma antes transcrita sería perfectamente aplicable al caso de autos, si de la redacción del escrito de solicitud se desprendiera que es la ciudadana ROSA MARIA PEREZ PACHECO, que de manera unilateral y basada en la norma, peticiona al Órgano Jurisdiccional, sea declarado su divorcio por existir ruptura de la vida conyugal por más de cinco años, y que a tales efectos, esta Juzgadora proceda a librar las boletas de notificación correspondientes al cónyuge ciudadano OSCAR JOSE RIOS RAMOS, para que en el término que le otorga esa misma norma sustantiva, reconozca los hechos alegados por la parte contraria, de no ser así, es cuando entraría en aplicación lo establecido en el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto del referido escrito de solicitud, se desprende la autoría de ambos cónyuges en la redacción del mismo, quienes de mutuo acuerdo deciden y acuerdan las condiciones en las cuales el Órgano Jurisdiccional declarará disuelto su vinculo matrimonial, de ser este procedente.
Así las cosas, tenemos, que en la redacción del escrito de solicitud o de demanda no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública (registrador, notario, juez o secretario de un juzgado). El escrito una vez introducido ante el órgano jurisdiccional (tribunal) adquiere fecha cierta, no pudiéndose dar fe de un acto que no se realiza en su presencia –la firma del escrito-, situación esta del caso que nos ocupa, en la cual se observa la ausencia de firma del cónyuge ciudadano OSCAR JOSE RIOS RAMOS, no pudiendo atribuírsele la autoría escritural y la responsabilidad de los términos que la misma engendra.
Ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado que carezca de firma de aquel de quien emana, pues no podría exigírsele responsabilidad por algo que no ha suscrito, sino que solamente la tendría por todos los actos procesales en que aparezca estampada la firma que los avala.
En consonancia con la tesis suficientemente sustentada precedentemente se pronuncia el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil.
“Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del juez a cargo del tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes, apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique la tablilla del juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la solicitud o demanda respectiva, el juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su posterior formalización ante la secretaría del tribunal que sea designada para su conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del tribunal, tal documento se considera como inexistente en el mundo del Derecho por carecer de las formalidades necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto, se observa que el presente escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, adolece de la firma de unos de sus autores ciudadano OSCAR JOSE RIOS RAMOS, ya identificado, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, como no presentada, por carecer de un requisito esencial para su legal procedencia y así será declarada en la dispositiva del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: No presentada en cuanto a Derecho se refiere el escrito de solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ PACHECO Y OSCAR JOSE RIOS RAMOS, ya identificados, por carecer de la firma de unos de los presentantes, requisito esencial para su legal procedencia.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 md) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 99. LA SECRETARIA
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