SOLICITUD 203/15



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°

Comparece la ciudadana LUISA FRAVIA CIANNETTI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.764.310, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.168, y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:

”Consta en la partida de nacimiento No. 1336, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra en los Libros de Registro Principal del Estado Zulia, acta que anexo y distingo con la letra “A”. Ahora bien en la referida Acta de Nacimiento se incurrió en dos (2) errores involuntarios causados por el funcionario de la mencionada Jefatura Civil, al momento de colocar mi apellido como CIANNETTI, en el libro de Registro Principal, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto GIANNETTI, tal como aparece asentado en el pasaporte italiano de mi padre No. 601484L, ciudadano LUIGI GIANNETTI, el cual anexo y distingo con la letra “B”, ahora bien, el segundo error involuntario causado por el funcionario de dicha Jefatura Civil, en mi acta de nacimiento, al colocar el nombre de mi madre como OFELIA, en los Libros del Registro Principal, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto OFELMINA, tal como aparece asentado en el certificado de nacimiento de mi madre No. 95, ciudadana OFELMINA MARTINEZ LOPEZ, inscrita en la Jefatura Civil del Municipio Rubio del Estado Tachira, la cual anexo con letra “C”. Los mencionados errores me han acarreado serios problemas en todas mis actividades y en mi vida tanto pública como privada, por cuanto en todos mis documentos, incluyendo mi cédula de identidad, no aparece mi apellido de forma correcto, en los registros correspondientes de la ONIDEX, hoy día SAIME, mis datos son inexactos. Hago esta solicitud para que surta los efectos legales pertinentes..omissis.. por todo lo expuesto solicito ..omissis…corregir los errores materiales cometidos….omissis…y ordene a la primera autoridad civil, a la autoridad que le corresponda el registro principal, en el SAIME, y ante cualquier otra autoridad a que rectifique e inserte la corrección de mi partida de nacimiento en los puntos señalados…(omissis)”

En fecha treinta (30) de marzo del 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril del 2015, y agregada la misma el veintitrés (23) de abril del mismo año, de igual manera, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la Región, en una sola oportunidad, participando a los terceros interesados de la solicitud propuesta por la ciudadana Luisa Fravia Ciannetti Martinez, ya identificada. En fecha 23 de abril del 2015, la solicitante consigna en actas el ejemplar del diario “Panorama”, donde aparece publicado el cartel ordenado.-
No existiendo más actuaciones en actas, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2006-0006, bajo el siguiente tenor: “Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En consecuencia, según los anteriores argumentos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente Solicitud. Así se declara.-
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de NACIMIENTO de la ciudadana LUISA FRAVIA CIANNETTI MARTINEZ, signada con el No.1.336, llevada por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento indicada, de la cual reposa un ejemplar en las oficinas correspondientes con el error indicado. Ahora bien, esta juzgadora observa que la solicitante, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1336, correspondiente a su persona, emitida por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, evidenciándose los errores materiales denunciados.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No.95, correspondiente a la progenitora de la solicitante ciudadana OFELMINA MARTINEZ LOPEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Junin Estado Táchira.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
• Original del Pasaporte expedido por la Comunidad Europea, República Italiana, correspondiente al ciudadano italiano LUIGI GIANNETTI, progenitor de la solicitante.-

En este sentido, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio dos (02) al veintidós (22), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió él asiento del Acta de Nacimiento en cuestión, y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció las Partidas de Nacimiento, la Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad, el original del pasaporte acompañadas con el escrito de solicitud, traídas por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, ya que le merecen fe, ya que son documentos públicos, así como también no han sido objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió los errores denunciados, por lo que concluye esta Juzgadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LUISA FRAVIA CIANNETTI MARTINEZ, ya identificada. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de NACIMIENTO, signada con el No.1.336, de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos sesenta y dos, llevada por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que igualmente reposa en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: CIANNETTI debe leerse: GIANNETTI que es el verdadero apellido de la solicitante de autos, y donde se lee: OFELIA debe leerse: OFELMINA, que es el verdadero nombre de la progenitora de la solicitante de autos, quedando así corregido los dos (2) errores cometidos en el Acta de Nacimiento ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo al ciudadano Registrador Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede anotado bajo el No. 97.
La Secretaria,