REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
EXPEDIENTE N°: 0023.
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993, bajo el No. 47, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES:
DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVES y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente.
DEMANDADO:
RENE ANTONIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
HERNAN INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996.
MOTIVO: Desalojo (Incidencia Fraude Procesal)
SENTENCIA: Interlocutoria.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
(INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
Se inicia la presente incidencia, según escritos presentados en fecha 04.03.2015 y 13.03.2015, por el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN antes identificado, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996, parte demandada en la causa, en los cuales denunció el fraude procesal en la presente causa.
Consta de auto de fecha 23.03.2015, el Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora exponer lo que ha bien tenga en relación al fraude procesal manifestado, con la consecuente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Una vez, verificadas la notificación de las partes, en razón de las actuaciones realizadas en el proceso, en fecha 07-04-2015, los abogados DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron
escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal. En fecha 15.04.2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia aperturada, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada, ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, con la asistencia legal debida, denunció el fraude procesal en los siguientes términos:
“Cursa ante este Juzgado de Municipios, demanda por Resolución de Contrato, según Exp. N°. 0023, incoada por el representante legal de la Sociedad Mercantil, Mercado La Facilidad, contra mi poderdante, por lo que es necesario participar a este Tribunal que ante la Sala 1 del la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa escrito de Apelación de fecha 02/03/2015, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), contra la decisión que declaró Inadmisible la acción que intentáramos ante esa Sala, la cual guarda relación con la decisión del Juzgado Tercero Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal, basada en la solicitud de Sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena por Prescripción de la Acción Penal, en una Causa supuestamente llevada por ese despacho Fiscal.
Es preciso aclarar a este Juzgado, que estas acciones obedecen a la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante, según Exp. N°. 3I-24-242-14, quien decreto el sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, solicitado por la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional, causa N° NN-F35-1554,07, donde fueron ocultadas las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la Sociedad Mercantil La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de Propietario del Inmueble donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en Fraude Procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de insconstitucionalidad.” (Negrillas propias del texto).
La representación judicial de la parte actora, según escrito de fecha 07.04.2015, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, negando, rechazando y contradiciendo que exista fraude en el presente proceso. Arguye, que la parte demandada quedó confesa en el proceso, no haciendo uso de los medios de defensa que otorga la Ley, basando la denuncia de fraude, en una investigación penal resuelta por el Tribunal Tercero Itinerante y apelada ante la Corte de Apelaciones, Sala 1, quien declaró la falta de legitimación.
Además negó que su representada haya participado en hechos punibles, toda vez que solo las personas naturales pueden ser susceptibles de cometer hechos punibles. Indican, ser falso que haya duda en la cualidad de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., por haber sido presentado con el libelo un cúmulo de pruebas, las cuales no fueron tachadas de falsa, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, de la revisión efectuada a los diversos escritos presentados por la parte demandada, así como los alegatos y medios probatorios en la oportunidad respectiva por la parte actora, se observa que se fundamenta la denuncia de fraude procesal, en razón que existiera ante la Fiscalía 35 Nacional, investigación por los delitos de forjamiento de documento y falsa atestación ante funcionario público en contra del ciudadano Luis Hernan Vargas Troncoso, quien negó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del Estado Zulia, que existiera una investigación penal, permitiendo un convenimiento entre las partes del cual deriva la propiedad acreditada por la parte actora, aunado a ello, se indicó que el Juzgado Tercero Intinerante dictó el sobreseimiento de la investigación, contra la cual se ejerció recurso de apelación ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y ante la negativa de la apelación se ejerció recurso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación al fraude procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 del 8 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:
“…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente (…).
Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, (…)
Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó,
resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
(…)
…Para la decisión, la Sala observa:
La parte accionante señaló que el acto jurisdiccional objeto de amparo provenía de un proceso simulado con el cual se pretendió desalojarles sin que se les permitiera defensa alguna. En criterio de la Sala, dicha denuncia, si fuera comprobada, encuadraría en uno de los tipos que esta Sala ha calificado como fraude procesal en los siguientes términos:
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
…El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.
De las actas procesales, se aprecia en relación a la denuncia de fraude procesal, que a tenor de lo relatado por la parte demandada, ocurrieron los siguientes procedimientos judiciales:
.- Investigación por los delitos de forjamiento de documento y falsa atestación ante funcionario público en contra del ciudadano Luis Hernan Vargas Troncoso, por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, del cual se denuncia irregularidades por haber ocultado evidencias derivadas a determinar la responsabilidad en hechos delictivos, traduciéndose ello en un fraude procesal, que dio origen a una serie de desalojos a varias trabajadores de la economía informal establecidos en el Mercado La Facilidad.
.- Causa No. 3I-24-242-14, del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto el sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, solicitado por la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional, decisión que fue apelada y declarada inadmisible por la Sala 1 de la Corte Judicial Penal del Estado Zulia.-
.- Expediente No. 7.906, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursó Tacha de Documento incoado por los causahabientes de OLGA MARGARITA RINCÓN MELENDEZ, contra los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PEREZ PAZOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y OTROS, en el cual se celebró un convenimiento mediante el cual se le reconoció al Mercando La Facilidad, C.A., la propiedad de los lotes de terreno, edificios y mejoras construidas en el inmueble objeto del litigio.
Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, y en razón a las diversas actuaciones judiciales que a decir de la parte demandada, ocasionaron un fraude procesal, considera esta Juzgadora indicar las diversas vías en las cuales debe proponerse el fraude procesal:
1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos;
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos cuando las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso.-
En consecuencia, siendo que la denuncia de fraude procesal delatado por la parte demandada, deriva de la duda puesta en los documentos de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, en razón de los diversos procedimientos judiciales antes descritos, lo que denota que a tenor de los criterios jurisprudenciales antes señalados, dicha denuncia debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe declara INADMISIBLE el fraude procesal denunciado, por no ser la vía incidental la idónea para su tramitación. Así se Resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el fraude procesal denunciado, propuesto por el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN antes identificado, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE, parte demandada en la causa. 2) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (104).
La Secretaria Temporal,
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