REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 0023
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: DESALOJO



Vista la diligencia de fecha seis (06) de mayo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de Agosto de 1954, bajo el No. 78, Libro 39, con el nombre de “ Mueblería la Facilidad C.A”, la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993 a “Mercando La Facilidad C.A”, quedando registrada bajo el No. 47, Tomo 27-A, reformada el día 09 de octubre de 2009 e inscrita en el Tomo 69-A RM1, No. 3 del año 2009, y modificada nuevamente el 29 de octubre de 2013, bajo el No. 8, Tomo 79-A RM1 del año 2013, contra el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.678, en la cual solicita se fije día y hora para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble identificado, para que haga entrega del mismo libre de cosas y personas, asimismo, solicita embargo ejecutivo por el doble de la cantidad demandada sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, cantidades de dinero propiedad del demandado, o que estén en su posesión, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”



Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Artículo 532:


“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:


1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

De estas normas trascritas se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme o los de actos de autocomposición procesal abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se dicto sentencia declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la presente demanda; luego previa solicitud de la parte actora y en virtud de haber precluido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha once (11) de febrero de 2015 y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, en consecuencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de 2015.-
En consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto de la litis, constituido por: Locales comerciales distinguidos con los Nos 11, 12 y 13, -el cual fue convertido en un baño-, que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD C.A., ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales tienen un área común de Quince metros con sesenta y siete centímetros cuadrados ( 15,67m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con el local No. 14; Sur: Linda con el local No. 10, Este: Linda con propiedad de Joviniano Pineda, y Oeste: Linda con pasillo de circulación “A”, salvo los derechos de terceros.

Además, siendo que en la sentencia en ejecución, se condenó a cancelar la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 79.890,04), por lo que, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 119.835,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), que comprende la suma condenada a pagar más una prudencialmente calculada por concepto de costos.-

Para practicar las medidas acordadas, se fija el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), para llevar a efecto la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la causa. Así se decide.

Se debe acotar que en la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, y siendo que en relación al fraude procesal alegado por la parte demandada, según auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se oyó la apelación en el efecto devolutivo interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio ciudadano HERNÁN INCIARTE ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 200.996, en su condición de abogado asistente de la parte demandada ciudadano RENÉ ANTONIO BOSCÁN, la misma al ser tramitada en un solo efecto, no paraliza la causa, aunado al no constar en actas alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe continuar el presente proceso. Así se establece.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero

















Resolución No. 116