REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


EXPEDIENTE N°: 0069.
DEMANDANTE:
GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.196
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, LUZ MARINA MEJIAS, CEDRIC MUÑOZ ECHETO, ELIETT ARTEAGA y YOLIMA ESPITIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.724, 103.075, 163.669, 53.648 y 98.621 respectivamente.
DEMANDADO:
JAIME MAGDANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria.



Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RIOS antes identificada, en su condición de la parte demante, en el cual expuso:

(…) “Encontrandome en el tiempo habil Reformo la Demanda, en cuanto a la persona a citar, en este sentido Solicito se cite al demandado (Jaime Magdaniel. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-7.625.129), en la persona de su apoderado Judicial Angel Enrique Chacin Villalobos, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-5.852.801, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N.-34.600, domiciliado en este Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En virtud de ello, se reforma igualmente el domicilio procesal del demandado y así pues se asigna el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Negal, apartamento 2B, planta baja, Parroquia Luis Huratado Higuera, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se ratifica todo el resto del contenido de la reforma de demanda anterior, la cual se consigno en este Tribunal el día 27 de Marzo de 2015 inserta en los folios del 148 al 153. Consigno poder otorgado a Angel Chacin.” (…).

Ahora bien, con relación a la reforma de la demanda propuesta, resulta necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones:

Riela del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, mandato conferido por el ciudadano JAIME ENRIQUE MAGDANIEL MEJIA antes identificado, al abogado en ejercicio ciudadano ANGEL CHACÍN, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.600, donde le fue facultado al mandatario lo siguiente: (…) “intentar y contestar demandas, cuestiones previas, defensas y reconvenciones, darse por citado, notificado y emplazado en los asuntos que así se requiera, promover y evacuar pruebas, …”. (…).

En ese sentido, observa esta decisoria que de la simple lectura de la copia simple del mandato antes señalado, no le fue conferida al mandatario la facultad para ser citado en nombre de su mandante. Así se observa.

A este respecto, es oportuno resaltar el contendido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

ART. 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, consta de las actas procesales que forman parte de la presente causa que el abogado ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RIOS antes identificada, presentó escrito de reforma en fecha (18-05-2015) ratificando los argumentos de hecho y de derecho alegados mediante escrito de reforma de fecha (27-03-2015) haciendo la salvedad que la citación del demandado ciudadano JAIME MAGDANIEL antes identificado, debe ser practicada en la persona de su apoderado judicial en virtud de la copia simple del poder autenticado por ante Notaría Pública Séptima del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015.

Por otra parte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo. 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
PARÁGRAFO ÚNICO. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Negrita de este Tribunal).

En atención a la norma procesal que rige la citación personal del o los sujetos pasivos de la relación procesal y como se observó del poder judicial que riela en autos, que el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL CHACÍN antes identificado, no tiene la facultad para ser citado en nombre del demandado ciudadano JAIME MAGDANIEL antes identificado, facultad que es distinta a la conferida por el demandado en el indicado poder como es darse por citado; en consecuencia este Tribunal en obsequio a la justicia y en armonía con el principio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho declarar inadmisible la reforma a la demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RIOS antes identificada. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta mininitos meridiano (12:30 m), se dictó y publicó la resolución que antecede signada con el Nº (114).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.