REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 0071
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: CONVENIMIENTO

Se inicia el presente proceso de DESALOJO seguido por la ciudadana XIOMARA VILORIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.097.098, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana NANCY PUENTES GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.339, contra el ciudadano NEUCRÁTES LABARCA PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.652.274, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el objeto de la demanda un inmueble constituido por una casa ubicado en el barrio “La Pastora”, sector “Buenas Vista”, calle 95c, signado con el No. 23-50, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bienhechurías autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 79, Tomo 26, y el terreno se evidencia de documento de propiedad autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 191, fundamentando su pretensión según lo establece el artículo 5 y siguientes del Decreto No. 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Dicha demanda se admitió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, ordenando emplazar al demandado, ciudadano NEUCRÁTES LABARCA PARRA, antes identificado, para su comparecencia ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana, para efectuar la Audiencia de Mediación, tal como lo dispone el Artículo 101 eiusdem, dejando establecido que una vez efectuada dicha audiencia sin que exista conciliación, quedaría emplazada para la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido acto de mediación.
Citada la demandada en forma personal en fecha treinta (30) de abril de 2015, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día seis (06) de mayo del año 2015.
En fecha quince (15) de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la referida Ley, asistiendo al acto la ciudadana XIOMARA VILORIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.097.098, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana NANCY PUENTAS GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.339, así como el NEUCRÁTES LABARCA PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.652.274, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ELIZABETH VALBUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.047, quienes en el referido acto manifiestan su voluntad de agotar la vía conciliatoria donde realizaron el siguiente convenimiento:
(…) “La parte demandada acuerda hacer entrega de la casa para el día martes 26.05.2015, oportunidad en la cual se levantará una acta entre las partes para ser consignada posteriormente en la presente causa¸ comprometiéndose a entregar en ese momento dos (2) cuñetes de pintura mate y dos galones de aceite de buena calidad, así como los recibos de los pagos de los servicios públicos solventes hasta el mes de mayo, a la parte actora; Segundo: Las partes acuerdan como pago en virtud de las obligaciones demandadas, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), de los cuales la parte actora declara que SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que ha recibido en calidad de depósito será descontado del monto acordado, y el resto es decir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 39.000,00), serán cancelados por el demandado de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el día 29.05.15; 2) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el día 16.06.15; y 3) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el día 17.07.15; Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero serán canceladas mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante, según diligencia en el presente proceso. En este estado la parte actora debidamente asistida de su abogada expone: Acepto los términos solicitados por la parte demandada. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes”. (…).

En relación a los actos de auto composición procesal en los procesos de Desalojo, el Artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, asienta:
“La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada…omissis…”.
Establecido como ha sido que el acto de autocomposición procesal realizado por las partes, tienen como finalidad poner fin al proceso in comento, este Juzgador en sujeción a la norma antes transcrita y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 103 de la citada Ley, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal a solicitud de las partes se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el presente convenimiento. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.


En la misma fecha, siendo las doce minutos meridiano (12:00 m), se publicó la anterior resolución y quedó anotada bajo el No. (110).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.