REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-5775-2015, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Tribunal el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 24.484.535, explanando una serie de hechos en relación a un juicio ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando el traslado y constitución con resguardo policial, en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, No. 3E-173, Edificio La Dolorita, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de: 1) Notificar al ciudadano Rafael Ramón Suárez Medina, al ciudadano Elvis Javier Alonzo Parra, en su condición de Presidente del Condominio del edificio La Dolorita, antes llamado Edificio Residencias Las Marias, y a los inquilinos que habitan en el Edificio La Dolorita, sobre las actuaciones que se mencionaron como LOS HECHOS, que fundamentan la solicitud; y 2) Notificar al ciudadano Rafael Ramón Suárez Medina, de la decisión de su mandante María Alexandra Suárez Cepeda, que le prohíbe hacer uso de su nombre en correspondencia, documentos, recibos de pago, contratos y negocios jurídicos de arrendamiento de los apartamentos del Edificio La Dolorita antes llamado Residencias Las Marias, además que se le prohíbe representarla ante toda persona natural o jurídica y prohíbe representarla y decidir en la administración de los bienes de su propiedad, y en especial en relación al inmueble antes identificado; asimismo comunicarle que queda revocado en la administración del edificio de su propiedad, en relación al 50% de los derechos de su mandante, administración que adquirió el ciudadano Rafael Ramón Suárez Medina, según sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de octubre de 2007, expediente No. 2.292, aunado que a partir de la notificación el 50% de la cantidad adeudada por concepto de pago de cánones de arrendamiento de apartamentos arrendados deben ser entregado a su mandante; 3) Se le comunique al ciudadano Rafael Ramón Suárez


Medina, que la representación de la ciudadana María Alexandra Suárez Cepeda, será ejercida por los ciudadanos Graciano Briñez Manzanero y Maria Dariela Cepeda Polanco, a quienes designa como sus nuevos administradores de sus bienes, además peticiona que se le comunique a dicho ciudadano, que todos los actos unilaterales por él realizados desde la fecha en que fue notificado del mandato judicial de administración conjunta dictado por la Jueza Unipersonal No. 2 del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin la intervención de la coadministradora María Dariela Cepeda Polanco, carecen de valor jurídico alguno y la ciudadana María Alexandra Suárez Cepeda, y los desconoce en todo su contenido y firmas.

De igual forma, solicita se le haga entrega de una copia certificada de la solicitud y del auto que lo provea, a cada una de las partes indicadas, tanto a Rafael Suárez Medina como a cada uno de los inquilinos habitantes del edificio La Dolorita.

Analizado los puntos requeridos para practicar la notificación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 895:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 901:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe en el conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto, teniendo como alcance que el órgano jurisdiccional ante una solicitud o requerimiento del interesado, pueda configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley-

En ese sentido, por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “ así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de



artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).



En consecuencia, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que los argumentos que fundamentan la solicitud planteada, se evidencia que la misma deriva por conflictos planteados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO y RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDIDA en beneficio de las entonces niñas y/o adolescentes MARIA ALEXANDRA Y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, de los cuales pretende el solicitante sean informados tanto el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDIDA, como el ciudadano ELVIS JAVIER ALONZO, en su condición de Presidente del Condominio del edificio La Dolorita, y los inquilinos del indicado edificio, los cuales no identifica.

Con relación al primer particular, se debe acotar que en relación a los denominados HECHOS planteados por el solicitante, y que pretende sean notificados a los ciudadanos antes mencionados, los mismos comportan la descripción de una serie de actuaciones ocurridas ante los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, empero, en las mismas comportan un gran número de apreciaciones personales tales como “conducta dolosa y malintencionada”; “todo con el fin de engañarlos y defraudar”; “el constante fraude que se comete", de las cuales no le está dado a este Juzgadora trascender o extender esas apreciaciones con la pretendida solicitud, en virtud que tal como se estableció en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes descritos, el alcance de la jurisdicción voluntaria es configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, por lo que, le está impedido a esta Juzgadora dado el contexto y los términos de la solicitud planteada, proceder a la práctica de la misma. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto al segundo y tercer particular, peticiona el solicitante la notificación del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en relación a un conjunto de peticiones y exigencias, derivadas por los efectos de una sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de octubre de 2007, expediente No. 2.292, así como del mandato judicial de administración conjunta dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al respecto, y tal como se dejó establecido anteriormente la característica fundamental de la jurisdicción voluntaria lo comporta la inexistencia de la litis, y que los efectos de la mismas no se traduzcan a un procedimiento contencioso.

Así las cosas, de los términos solicitados en los indicados particulares, se evidencia que los mismos constituyen efectos de decisiones judiciales, las cuales presuponen sus medios propios de ejecución, y que al estar inmersos en la jurisdicción contenciosa, no puede esta Juzgadora por vía graciosa establecer los mismos, tal como fuera solicitado. Así se establece.-

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS


MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, antes identificados. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 109.


La Secretaria Temporal,