REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.031, domiciliado en el Municipio Maracaibo, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, en la presenta demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios, en contra de la ciudadana Yineth Patricia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
- Copia certificada, de las actuaciones, emanadas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Maracaibo, Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación con Funciones de ejecución, contentivo de las actuaciones en el aludido juicio y copia certificada del documento compra venta identificado en actas emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por otra parte con relación al segundo de los requisitos de procedencia de la medida requerida, esto es, el PERICULUM IN MORA, alega el solicitante “que debido a la circunstancia notoria de la tardanza para llegar a la sentencia ejecutoriada y que se logre satisfacer efectivamente la pretensión del demandante, que durante ese lapso de tiempo, existe riesgo de manifiesto de que el demandado se insolvente para burlar el crédito demandado y que si no se obtiene el decreto de la medida en ese momento, en sede cautelar existe riesgo fundado de que el demandante no pueda materializar su pretensión y que el presente caso el demandado se ha negado a cancelar voluntariamente mis Honorarios Profesionales, a pesar de haberle sido requeridas de manera amistosa siendo engañosas las mismas; pudiendo quedar ilusoria la pretensión del demandante, de allí surge la necesidad del derecho de la medida URGENTE”...
- Este Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que le corresponde a la ciudadana Yineth Patricia Nivar Llano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo, como legitima esposa del ciudadano Javier Ramón Petit Semeja titular de la cedula de identidad Nro. V-14.007.266, quien es dueño de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-1, situado en el piso 1 de la Torre Cumana, que forma parte del Conjunto residencial TORRE DEL SALADILLO, identificado con cedula catastral No. 07-074 situado el en casco central de maracaibo en la calle 93 (avenida padilla) y calle 95, con avenida 12 y 14 virginia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie DE NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea quebrada de 7 metros con treinta y ocho centímetros (7,38 Mts) y linda con el pasillo de circulación interno del piso uno del edificio y núcleo de ascensores; SUR: en línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts) y linda con la fachada sur de la torre; ESTE: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho (7,78 Mts) y linda con apartamento No 12 del piso 1 y OESTE: en línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) y linda con el apartamento No 2 del piso uno del edificio, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el No 41, Tomo 35, Protocolo 1°.
Para la ejecución de esta medida, se ordena oficiar suficientemente a la Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Ofíciese.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA P.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA P.-