REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
205° Y 156°
Visto el desistimiento realizado por el ciudadano Marco Antonio Silva Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.909, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.999, obrando como apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “ Construcciones y Proyectos del Zulia, C.A., (CONSPROZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre del 2006, anotada bajo el N° 45, Tomo 84-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Cecilia de Jesús Medina González y Hernan José Medina Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.651.420 y V-5.842.080 respectivamente, en la presente solicitud, este juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Marco Antonio Silva Nava, antes identificado, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, manifiesta que desiste del procedimiento, razón por la cual, este juzgado en apego a la doctrina venezolana resuelve lo siguiente:
Visto el Desistimiento, realizado en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio Marco Antonio Silva Nava, ya identificado, este Juzgado considerando que lo desistido por la parte actora en la solicitud no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda la devolución de los (06) Cheques de Gerencia consignados previa certificación en actas, se deja a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se devolvió los documentos originales.-
EL SECRETARIO,