REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
JUAN CARLOS PACHECO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.627.262 y ANA MARIA QUINTERO SEMPREUM venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.977.970.-
ABOGADA ASISTENTE:
CONSTANCIA PACHANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.953.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: once (11) de marzo del año 2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos Juan Carlos Pachano Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.627.262 y Ana Maria Quintero Semprum venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.977.970, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Constancia Pachano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.953.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de septiembre 1985, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 228, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en un inmueble signado con el Nº 85-69 situado en la Avenida 14 del Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, manifestando igualmente los solicitantes que desde el 12 de enero del 1997, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años. Y que, de dicha unión procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre Mariana Chiquinquirá Pacheco Quintero y Carla Andreina Pacheco Quintero venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. 18.663.076 y V-18.626.694 respectivamente.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-4648-2015, el pasado seis (06) de marzo del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de marzo del 2015 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015.
En fecha catorce (14) de abril del 2015, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de septiembre 1985, signada con el No. 228, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes que procrearon dos (02) hijas dentro del matrimonio, que llevan por nombre Maria Chiquinquirá Pacheco Quintero y Carla Andreina Pacheco Quintero en la actualidad mayores de edad venezolanas, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.626.694 y V-7.977.970, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO ACOSTA Y ANA MARIA QUINTERO SEMPRUM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.627.262 y V-7.977.970 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 228, de fecha 27 de septiembre del 1985, expedida por la Parroquia Santa Lucia del Municipio MAracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así mismo se ordena librar los oficios correspondiente al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio signada con el Nro 228. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO