TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: 141-15
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
MOTIVO: RESOLUCION SOBRE MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.798.527, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.837, en su propio nombre y derechos, parte actora en el juicio de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES seguido contra la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.747.558, del mismo domicilio, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, sobre un Apartamento distinguido con el Nº 2-F, edificado sobre la segunda planta del Condominio Pino Strobus 1, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la Calle 115 con Avenida 23, Sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts.2) y consta de Sala-comedor, tres habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un closet para central del aire acondicionado, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2-F y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con la fachada interna del Edificio y en parte con el hall de distribución. SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio. SURESTE: En parte con fachada interna Sureste del Edificio y en parte con el apartamento 2-E, y NOROESTE: Con la fachada interna Sureste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje del 1.049274% sobre los gastos comunes del Edificio. Adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 2010.3585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, alegando que solicita la referida medida a los fines de evitar que se haga nugatoria la ejecución de la sentencia, por cuanto el inmueble en referencia aparece escriturado a nombre de los ciudadanos JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA y ALBERTO ENRIQUE TADEO PIRELA RUSIAN, que el inmueble puede ser libremente vendido y traspasado por la intimada de autos conjuntamente con su ex cónyuge, constituyendo esta circunstancia prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de daño irreparable o de difícil reparación, que el fumus periculum in mora, se puede evidenciar del mismo documento “convenio” que ambos denominaron “DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES”, el cual se encuentra Notariado y Autenticado y que en original y constante de 6 folios útiles se encuentra agregado en la pieza principal, presentado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 14 de abril de 2014, bajo el N° 46, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, donde se evidencia en el Capítulo Primero o Cláusula Primera de dicho documento que ambos de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la comunidad conyugal habida durante dicha unión matrimonial de la manera siguiente (…) los cónyuges manifiestan que en lo que respecta al régimen patrimonial de la comunidad conyugal, han decidido expresamente de común y amistoso acuerdo adjudicar los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, de la forma que a continuación se determina …omissis…El inmueble y los derechos proindivisos que le son inherentes, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-F, edificado sobre la segunda planta del Condominio Pino Strobus 1…omissis…El valor estimado de este inmueble es de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (1.547.000,00). Ambos cónyuges acuerdan que dicho inmueble será puesto a la venta de forma inmediata, por lo cual una vez verificada la venta los cónyuges se repartirán las cantidades de dinero que les correspondan una vez descontado los pasivos correspondientes al saldo insoluto de las hipotecas de primero y segundo grado que pesan sobre dicho inmueble…omissis…”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en relación al primer requisito, esto es el peligro en la mora, el solicitante señala que existe la presunción de que quede ilusoria la ejecutoria de una eventual sentencia a su favor, argumentando que la demandada, ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA celebró convenimiento con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE TADEO PIRELA RUSIAN, en ocasión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, ante lo cual esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en la pieza principal del presente juicio, corre inserto desde el folio diez (10) al folio trece (13), en original documento de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales de los mencionados ciudadanos, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de abril de 2014, anotado bajo el N° 46, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, leyéndose en la cláusula primera: “…omissis… El valor estimado de este inmueble es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.547.000,00). Ambos cónyuges acuerdan que dicho inmueble será puesto a la venta de forma inmediata, por lo cual una vez verificada la venta los cónyuges se repartirán las cantidades de dinero que les correspondan una vez descontado los pasivos correspondientes al saldo insoluto de las hipotecas de primero y segundo grado que pesan sobre dicho inmueble…omissis…”, en tal sentido, aplicando la norma contenida en el Artículo 585 al caso bajo examen, para la procedencia del primer requisito y de los recaudos aportados, se determina que efectivamente existe la presunción que se afecte la ejecución de un posible fallo favorable, ante la posibilidad de que el bien inmueble antes determinado, pueda ser enajenado en perjuicio de los derechos reclamados por la parte actora, así como evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, por consiguiente, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En relación al segundo requisito, esto es la presunción del derecho que se reclama, se observa de las actas procesales que el demandante consigna conjuntamente con el libelo de demanda su actuación como Abogado asistente de la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, en la Partición y Liquidación de los bienes gananciales obtenidos en la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE TADEO PIRELA RUSIAN, desempeño contenido en el documento antes citado, que con el mismo se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, el cual hacen presumir dicho presupuesto en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva, sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo. Así se Aprecia.
Así la cosas, ante la situación antes planteada y para prevenir un eventual traspaso o gravamen del inmueble antes descrito, lo que conllevaría a un estado de indefensión del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en los referidos artículos y en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Apartamento propiedad de la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, distinguido con el Nº 2-F, edificado sobre la segunda planta del Condominio Pino Strobus 1, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la Calle 115 con Avenida 23, Sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts.2) y consta de Sala-comedor, tres habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un closet para central del aire acondicionado, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2-F y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con la fachada interna del Edificio y en parte con el hall de distribución. SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio. SURESTE: En parte con fachada interna Sureste del Edificio y en parte con el apartamento 2-E, y NOROESTE: Con la fachada interna Sureste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje del 1.049274% sobre los gastos comunes del Edificio. Adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 2010.3585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y para la concreción de los efectos de la medida antes referida, se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.-
LA JUEZA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
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