REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 082-14

PARTE SOLICITANTE:
JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.164.141, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE GREGORIO PALMAR y WILMER ALBERTO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.600.215 y V-5.832.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.794 y 52.104 respectivamente.-
DEMANDADO:
TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Octubre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 21.164.141, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, a fin de demandar al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la acción de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literal “a”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, parte actora, asistido del abogado JOSE PALMAR, ya identificado, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR y WILMER ALBERTO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.600.215 y V-5.832.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.794 y 52.104 respectivamente.
En la fecha antes citada, expuso el alguacil de este Tribunal, ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS, donde Informa que se libro los recaudos de citación a la parte demandada, y que en esa misma fecha recibió los medios necesarios para transporté, para practicar la Citación ordenada.
Por diligencia de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS, manifestó que practicó la citación personal de la parte demandada, ciudadano Tomas Adaulfo Mercado Vega, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.548, consignando el recibo de citación sin firmar por el citado, perfeccionándose la citación practicada según constancia dejada por el Secretario del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, la cual riela en el folio 53 del Expediente
Por escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.157.164, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 83.665 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.719.548, conforme a documento Poder amplio y Judicial que acompañó al señalado escrito debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2012, bajo el No. 06, Tomo 24 de los Libros llevados por esa Notaría, agregándose a las actas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día jueves 26 de marzo de 2015, a partir de las dos de la tarde, para llevar a efecto la Audiencia preliminar.
En fecha Veintiséis (26) de marzo de 2015, a la hora fijada fue celebrada la audiencia preliminar con la presencia del ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, parte actora, debidamente representado por su apoderado Judicial JOSE GREGORIO PALMAR, plenamente identificados; y el apoderado Judicial de la parte demandada, ORLANDO MARINO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.375, quienes expusieron y manifestaron su ratificación en cada una de sus partes el libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente; igualmente ratificaron todas las pruebas aportadas al proceso.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal dicto resolución por medio del cual fijó los limites de la controversia y abrió un lapso de Cinco (05) días de Despacho, contados a partir del siguiente día, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 09 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas a reserva de estimarlas o no en la sentencia de mérito a dictarse, por auto de fecha 10 de abril de 2015.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.164.141, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.794, demandó por Desalojo, al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.719.548 y de igual domicilio, representado en el proceso por los Abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, ORLANDO M. OBALLOS ROA y CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.157.164, 3.925.455 y 13.002.745, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.665, 83.375 y 85.284 respectivamente, según consta de documento poder cursante en autos.
En relación a los hechos narrados en el libelo, se precisa en forma resumida, que el accionante afirma que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, que el difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad No. 140.181, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado, un inmueble constituido por un Galpón y su terreno ubicado en la calle 89, No. 6-36, entre avenidas 4 y 7, No. 4-6-36, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho inmueble lo adquirió según venta que le hiciere HEBERTO ANTONIO PEÑA , según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.2142, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, subrogándose como nuevo adquiriente del inmueble, en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones que resulten de la relación arrendaticia. Igualmente, alega que el acto jurídico o compra-venta por el cual adquirió el menciona inmueble y en consecuencia se subrogó el referido contrato de arrendamiento, fue notificado al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, el cual se traslado y constituyó al inmueble en cuestión, hechos estos que fueron admitidos por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, lo que significa que son hechos no controvertidos en el proceso.
Ahora bien, el accionante funda su pretensión de Desalojo en las causales previstas en los literales “a”, “g” , “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. En primer lugar, invoca la causal de falta de pago, consagrada en el literal “a” ejusdem, alegando al respecto (…) que para la fecha de hoy el mencionado Arrendatario, tiene vencidos y atrasados, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2014 …”.
En segundo lugar, basa su pretensión en el literal “g” de la citada disposición normativa, en lo que respecta a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por cuanto dice (…) he tratado de reunirme con el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado con el objeto de acordar un nuevo contrato de arrendamiento y la fijación de un canon de arrendamiento acorde con el mercado inmobiliario …”.
En tercer lugar, basa su pretensión en el literal “i” de la citada disposición normativa, en lo que respecta a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, por cuanto alega en el escrito libelar que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar con el servicio de agua (Hidrolago), servicio de energía eléctrica (Corpoelec) y el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), acompañando al escrito libelar, estado de Cuentas, marcado con las letras “E”, “F” y “G”.
Trabada la litis por efectos de la citación del demandado, la representación Judicial del accionado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 18 de marzo de 2015, presentó escrito de Contestación a la demanda, con las siguientes alegaciones y defensas. En primer lugar, Niega, rechaza y contradice que adeuda los cánones de arrendamiento mencionados por el demandante, así como el pago de los servicios públicos, en tal sentido, señala que según la cláusula tercera el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), pagaderos los primeros seis (6) días de cada mes. Que el día 13 de enero de 2009, se le presentó un escrito modificando la cláusula segunda y tercera del Contrato de Arrendamiento, incrementando el canon de arrendamiento a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) al mes y prorrogando el término de duración del contrato desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2009, ratificando todas y cada una de las restantes cláusulas del contrato original. Que posteriormente se fue incrementando el canon de arrendamiento, a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), luego a SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00), monto que no fue aceptado, puesto que representaba un incremento de cuarenta por ciento (40%), contraviniendo lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Que el 23 de noviembre de 2011, fue citado ante el despacho de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo para tratar asunto relacionado con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se llegó a un acuerdo para celebrar un nuevo contrato por tres (3) meses, más prorroga de seis (06) meses para desocupar el local comercial, que no se discutió el canon de arrendamiento, contrato este que no se firmó, que concluyó con la negativa del arrendador en el mes de diciembre de 2011, en recibir los cánones de arrendamiento, por lo que a partir del 13 de enero de 2012, ha realizado consignación de cánones ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 147-2012 hasta el día de hoy, que dichas cantidades se encuentran a la orden del propietario, que el demandante esta al tanto de dichas consignaciones, ya que como lo afirma adquirió el inmueble arrendado el 06 de septiembre de 2012 y demanda por falta de pago de los meses de marzo de 2014 en adelante, por lo que los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2012, todo el año 2013 y enero y febrero de 2014, fueron cancelados, que el demandante los aceptó y los mismos fueron retirados de la consignación N° 147-2012.
Niega, rechaza y contradice la insolvencia de los pagos de servicios, alegando que se encuentra solvente en los mismos y que la falta de pago de éstos no constituye causal de desalojo. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante. Ahora bien, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral arrendaticio, el Juez de Mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, resulten idóneas. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg “…omissis…razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria…omissis…” todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.
Ahora bien, determinado como se encuentran los términos de la controversia surgida entre las partes se debe considerar en su merito, la certeza del estado de solvencia que invoca el accionado para resistirse a la solicitud de desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamientos vencidas a partir del mes de marzo del 2014.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En relación a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se tiene que la accionante consignó con su escrito libelar los documentos señalados con antelación los cuales fueron aceptados por el demandado, no siendo hechos controvertidos que ameriten su valoración.
Por su parte, el demandado con su escrito de contestación a la demanda, consignó en copias fotostáticas los siguientes documentos: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito por su persona y el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA; 2) Contrato de compra venta suscrito por la ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, con el carácter dicho y el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, los cuales no constituyen hechos controvertidos al ser aceptados por el demandado en su escrito de contestación. Así se declara.
De igual manera, consignó con el escrito in comento: 1) copia fotostática de recibo de pago a favor de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, de fecha 13/03/2015, por PEÑA HEBERTO ANTONIO, cédula de identidad N° 140.181, por la cantidad de Bs. 1.127,84, referidos a las facturas 50580788 de fecha 08/02/2015 y 50884542 de fecha 08/03/2015, por un monto de Bs. 563,02 cada una. 2) Copia fotostática de recibo de pago realizado a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, de fecha 13/03/2015, cuenta contrato N° 100001023168, cliente HEBERTO PEÑA, por la cantidad de Bs. 291,79. 3) Copia fotostática de facturas números 1056550, 1056551, 1056552 y 1056556, de fecha 12/03/2015, emitida por la Dirección de Servicios Municipales correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015, observa esta sentenciadora, que los mismos fueron consignados en copia fotostática simple por lo que para su valoración debe aplicarse lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, aplicando la norma citada al caso bajo estudio, se verifica que el demandante en el lapso correspondiente no impugnó los referidos instrumentos, por lo que se acogen en el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
Consigna igualmente con el escrito de contestación a la demanda, constancias en original, suscrita por la Abogada MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL, Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual indica que el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, titular de la cédula de identidad N° 7.719.548, consignó ante ese Tribunal a favor del ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2014, marzo de 2014 (observando este Tribunal que es el correspondiente al mes de abril de 2014, tal como se indica en la fecha de la constancia expedida), mayo de 2014, junio de 2014, julio de 2014, de fechas 18 de marzo de 2014, 24 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014, 18 de junio de 2014, 17 de julio de 2014 y por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2014 de fecha 19 de septiembre de 2014; al igual que las anteriores probanzas, el demandante no objetó ni impugnó las mismas, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas, se observa que la parte demandada presentó las suyas, promoviendo como prueba documental copia certificada del expediente No. 147-2012, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente al pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2015, dicha prueba al ser emitida por un Organismo Público que merece fe en sus actuaciones, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, como resultado de la probanza referida y aplicando las reglas que rigen las relaciones arrendaticias de uso comercial que se encuentran contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, corresponde a esta sentenciadora con los medios probatorios aportados por las partes en el transcurso del proceso, decidir el fondo del asunto, para lo cual lo explana de la siguiente manera:
El actor en su escrito de demanda, se fundamenta para solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, según lo dispuesto en los literales a), g) e i) que se refiere a: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En relación al literal a) esto es que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, se tiene de la revisión efectuada a las actas procesales que el arrendador alega: “(…) que para la fecha de hoy el mencionado Arrendatario, tiene vencidos y atrasados, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2014 …”, al respecto, observa este Tribunal que efectivamente el arrendatario fue notificado el día diecinueve (19) de febrero de 2014 de la venta realizada por el antiguo propietario al ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, hoy demandante, en fecha seis (06) de septiembre de 2012, notificación realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, leyéndose en el cuerpo de dicha notificación (…) Seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución al ciudadano (a) TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA,…omissis…a quien se le puso de manifiesto el contenido de la presente solicitud, donde la parte solicitante le notifica: la solicitud que hace como propietario el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, para que le haga entrega del inmueble que ocupa totalmente desocupado de personas y cosas debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para el cobro de las mismas…omissis…”, de la notificación parcialmente transcrita se evidencia que el accionante notifica como propietario al arrendatario para que haga entrega del inmueble arrendado alegando la falta de pago, sin especificar en dicho instrumento desde que fecha se produjo la insolvencia en el pago, sin embargo, el demandado acepta lo alegado por el demandante en cuanto a la notificación dicha, constituyendo en un hecho no controvertido, tal como se dejó establecido en el auto dictado sobre los límites de la controversia, de igual manera, de las actas procesales se desprende que el demandado en el lapso de pruebas promovió las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta el mes de marzo de 2015, a favor del antiguo propietario-arrendador, ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en actas, que las mismas fueron retiradas por la apoderada Judicial del beneficiario, ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.308.750, hasta el mes de enero de 2014; y, siendo que el inmueble objeto de la presente relación arrendaticia fue adquirido por el demandante, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, plenamente identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 19, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2011.2142. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011, instrumento que no fue impugnado por el actor en la etapa correspondiente, tal como se dejó asentado en la valoración de las pruebas y que aquí se da por reproducido, considerando esta Juzgadora ante tal circunstancia, que el actor convalidó los pagos efectuados por el demandado, los cuales fueron retirados por la apoderada del antiguo propietario en fechas posteriores a la venta del inmueble objeto de la presente causa y en consecuencia de ello se determina que el demandado dio cumplimiento a su obligación. Así se declara.
En relación al literal g) alegado por el actor como fundamento para el desalojo, referido a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, del examen realizado a las actas procesales, se observa que inserto desde el folio cinco (5) al folio siete (7) de este expediente, se encuentra contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PEÑA y TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, leyéndose en la cláusula Segunda del referido contrato, en cuanto al término de duración que este sería por ocho (8) meses contados a partir del 15 de abril de 2008 hasta el 15 de diciembre del mismo año, prorrogable por un periodo de un (1) año, previo acuerdo entre las partes en el ajuste del canon de arrendamiento, emanados del Banco Central de Venezuela, de igual manera, esta Sentenciadora no observa ningún otro contrato de arrendamiento en el que se determine fechas y cánones de arrendamiento, observando igualmente que dicho instrumento no constituye un hecho controvertido, puesto que fue aceptado por el arrendatario en su contestación a la demanda, observándose igualmente que al no suscribirse otro contrato, el citado se mantiene en el tiempo, constituyéndose en un arrendamiento indeterminado, por lo que no se compadece lo alegado por el actor con lo consignado y probado en actas, concluyendo esta Sentenciadora que en el presente proceso no se cumple con el literal g) para la procedencia del desalojo. Así se declara.
En relación al literal i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, el actor en su escrito de demanda alega (…) EL ARRENDATARIO ha incumplido con la obligación de cancelar el servicio de agua ante Hidrolago, manteniendo una deuda de Bs. 563,60, de igual , con el servicio de energía eléctrica en Corpoelec, por un monto de 1.758,71 y ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo por un monto de 2.831,88…”, al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, el demandado consignó en copias fotostáticas conjuntamente con su contestación a la demanda, facturas relativas a los servicios públicos antes mencionados, instrumentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad y los cuales fueron valorados en la etapa correspondiente, teniéndose como aceptados dichos pagos, determinando esta Jurisdicente en fuerza de lo señalado que no se cumple en el presente caso, con lo previsto en el literal i) de la norma contenida en el Artículo 40 del Decreto Ley. Así se declara.
Del mismo modo aprecia esta jurisdicente que una vez en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición Transitoria primera establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a los establecido en este Decreto Ley.”, evidenciándose de igual manera en el Artículo 27 del citado Decreto ley, que: “El pago de canon arrendamiento se efectuará en una cuenta Bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el Contrato de Arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente, en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”, observando este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia alguna que se le haya dado cumplimiento a lo establecido en las normas citadas. Así se declara.
Planteada así la situación y en observancia que de las actas se desprende el cumplimiento en los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, no existe incumplimiento por parte del demandado de los señalados pagos, aunado al hecho que el actor no dio cumplimiento a las normas que rigen las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial con la entrada en vigencia del Decreto Ley, por lo que mal puede el demandante solicitar el DESALOJO del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, declarando en consecuencia improcedente la demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguido por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.164.141, contra el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.719.548.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
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ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha anterior, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 082-2014.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS