REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juan Jacobo Brugger Acevedo plenamente identificado en actas, asistido por el abogado Leonardo Jesús Rincón Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.270, se ordena agregar a las actas los documentos consignados. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano Jacobo Brugger Acevedo, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.685.533, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Leonardo Jesús Rincón Leal, antes identificado, solicita se le declare a el y a los ciudadanos Hugo Brugger Acevedo y Cristian Jesús Brugger Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.989.037 y V-18.285.861 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante el ciudadano HUGO BRUGGER MOOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.554.928, y falleció Ab-Intestato el día treinta (30) de diciembre de 2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.) en el Municipio Maracaibo de la Parroquia Olegario Villalobos estado Zulia. El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Hugo Brugger Moor signada con el No. 1071 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2014, otorgado por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Hugo Brugger Acevedo, otorgada por la Parroquia Santa Rosalía de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador signada con el No. 1496 de fecha catorce (14) de septiembre de 1959; 3) Copia Certificada de la acta de nacimiento del ciudadano Cristian Jesús Brugger Bermúdez, otorgada por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia signada con el No. 1254 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1988; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Juan Jacobo Brugger Acevedo, otorgado por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada con el No. 1535 de fecha doce (12) de marzo de 1962, todo acompañados con copia simple de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Josefina Mora de Rivera, Freddy Guzmán Aldana Hernández y Roberto José Estrada Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.155.514, V-7.769.853 y V-13.841.805, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos Juan Jacobo Brugger Acevedo, Cristian Jesús Brugger Acevedo y Hugo Brugger Acevedo, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.685.533, V-18.285.861 y V-4.989.037 respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante Hugo Brugger Moor, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.554.928, y falleció Ab-Intestato el día treinta (30) de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE. Se deja a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de esta resolución dictada por esta Juzgadora.
LA JUEZA

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
ELSECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-