REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
RUBEN DARIO RIOS MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.714.430 y DORIS JOSEFINA VERGARA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.164.578.-
ABOGADA ASISTENTE:
DAISY MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.707.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de marzo del año 2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos Rubén Darío Ríos Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.714.430 y Doris Josefina Vergara Peña venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.164.578, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daisy Molina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.707.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de septiembre 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 250, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, avenida 60 con calle 97, casa 96J-94, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el (01) de noviembre del 2009, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años. Y que, de dicha unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre Ronald Enrique Ríos Vergara, Rubén Darío Ríos Vergara y Ronny Antonio Ríos Vergara venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.764.147, V-18.833.844 y V-18.833.845 respectivamente.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-4296-2015, el pasado trece (13) de febrero del 2015, y firmada por sus solicitantes en presencia del secretario de este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de marzo del 2015 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de septiembre 1986, signada con el No. 250, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes que procrearon tres (03) hijos dentro del matrimonio, que llevan por nombre Ronald Enrique Ríos Vergara, Rubén Darío Ríos Vergara y Ronny Antonio Ríos Vergara venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.764.147, V-18.833.844 y V-18.833.845 respectivamente, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS MELEAN Y DORIS JOSEFINA VERGARA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.714.430 y V-5.164.578 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 250, de fecha 12 de septiembre del 1986, expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así mismo se ordena librar los oficios correspondiente al Registro Principal Civil y a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio signada con el Nro 250. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO