Exp. No. 143-15- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A

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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER

Ocurren los ciudadanos FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.802.664 y V-7.770.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Maria Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 125.565.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 240, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, Calle 7E, Casa No.2D-209, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el día veintiséis (26) del mes de diciembre del (2007), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombre FEDERICO JAVIER GUTIERREZ PIRELA y LILIFER ANGILENA GUTIERREZ PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.072.588 y V-19.072.589, tal como se evidencia en las actas de nacimiento signadas con los Nos. 468 y 623, respectivamente,
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-867-2014, el pasado primero (1°) de julio de 2014, firmada por sus presentantes el veintiséis (26) de febrero del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de marzo de 2015, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril de 2015.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.240, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre FEDERICO JAVIER GUTIERREZ PIRELA y LILIFER ANGILENA GUTIERREZ PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.072.588 y V-19.072.589, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 468 y 623, respectivamente, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admiten el hecho de que harán la debida partición después de la sentencia de su divorcio, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.802.664 y V-7.770.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día veintiocho (28) de Marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 240, expedida por la mencionada autoridad y así mismo ordena liberar los oficios correspondiente al Registro Principal y a la mencionada jefatura Civil, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio signada con el No. 240.- Así se Decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs. Sc)
EL SECRETARIO.

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (10:30 a.m) diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.