REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2738-2013
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 11 de junio del 2013; admitida por este Tribunal el 14 de junio del 2013, reformada el 8 de junio y admitida su reforma el 9 de julio del 2013, que incoa el ciudadano JESUS ANTONIO HELD REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.146, representado por el abogado JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJADRO OJEDA ACUÑA (Conductor del Vehiculo Demandado) y OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES (Propietaria del Vehiculo) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 17.412.671 y 14.157.183 respectivamente, de este mismo domicilio, y a la S.M. BIENESTAR SEGURO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de marzo del 2010, Nº 25, tomo 11-A-RM1, en la persona de su Presidente JOSE NEPTHALY VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.714, representados por el abogado PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por TRANSITO, donde alega el accionante que en fecha 28 de Julio de 2012, a las 3:30 p.m., se desplazaba en sentido Este Oeste en la Avenida 2, El MILAGRO, CON ENTRADA A Isla Dorada, en un vehiculo de su propiedad, cuyas características son PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA, que lo denominara vehiculo Nº 2, pero es el caso ciudadano Juez, que colisionó con el vehiculo Nº 1, el cual presenta las siguientes características PLACA: BAX23B; MARCA CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52401V335944: Conducido pro el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.412.671, domiciliado en esta ciudad y cuyo propietario es el señor OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.157.183, siendo el vehiculo mencionado de su propiedad, alega el actor que no tomando en cuenta las normas mínimas de transito repentinamente se atravesó el vehiculo, no respetando el pare, frenando en plena avenida, produciendo de este modo un descontrol en el manejo del vehiculo numero 2 producto de los nervios, no dándose cuenta en el momento que venia otro vehiculo con alta velocidad, por lo cual pudo maniobrar y retomar el control frenando y orillándose, pero sin embargo, chocaron, pero evitando mayores daños y perdidas. Alega igualmente el actor que el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA, antes identificado, se desplazaba a exceso de velocidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 153 de la norma antes citada. Así mismo la aseguradora BIENESTAR SEGURO, a la cual esta afiliado el vehiculo Nº 1, según Póliza Nº 100000001690, es responsable por los daños causados por vehiculo de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Se le ocasiono Daños Materiales al vehiculo de su propiedad por un monto estimado por el experto evaluador DAVID GRATEROL, en la cantidad de CATORCE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 14.500,00) como producto del deterioro del faro izquierdo, parachoques delantero, platina y borde izquierdo dañado, rotula y muñón delantero izquierdo, radiador, capo, guardafango delantero, marco frontal, parrilla plástica frontal y destrucción de los componentes externos que conforman la carrocería del vehiculo Nº 2, tal como se evidencia de original de avaluó realizado por el instituto Nacional de Trasporte Terrestre de fecha 21-07-2012. Sumado a esto la parte demandante reclamo el lucro cesante que se estima en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios desde el día 28-07-2012, lo cual alcanza la cantidad de CIENTO CINCEUNTA MIL BOLIVARES (150.000,00) por cual el vehiculo funciona como transporte y representa el medio de sustento para el demandante y su familia por lo cual consignó como medio de prueba facturas de fletes en el cual consta el pago efectuado por los servicios de transporte que realizó con el camión. Para la fecha la parte demandante estimo el monto de la demanda en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00) mas veinte por cientos del valor de la demanda estimado en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.900,oo) para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 197.400,oo) equivalentes MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1844,86 UT). LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1) Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesarles, según lo establecido en el principio procesal “DE LA COMUNIAD DE LA PRUEBA” 2) promuevo copia certificada de actuaciones administrativas contentivas del levantamiento de Accidente de Transito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, según expediente N 2331, que en copia simple constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos. 3) Consigno copia simple de documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil” HELDHALLER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA; Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de Agosto de 2011, bajo el Nº 27, TOMO 75-A, quien emite las facturas donde se comprueba el servicio que presta el vehiculo Nº 2. 4) Consigno en este acto en original documento de propiedad del vehiculo Nº 2, que presenta las siguientes características: PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA. PRUEBAS TESTIMONIALES promovió las testimoniales Jurada de los ciudadanos. WEIMER DE LA HOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.755.680, EDICSON GOMEZ, mayor de edad, Venezolano, placa Nº 8166, quien es primer Funcionario que actuó realizando el levantamiento de las actuaciones de transito. JOSE MONTIEL mayor de edad, Venezolano, placa Nº 8159, quien es segundo Funcionario que actuó realizando el levantamiento de las actuaciones de transito. DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL: Solicitó que la citación de los demandados de Autos, sea realizado “IN FACIEM” a: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA Y la ciudadana: OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES, plenamente identificada, en el Sector Monte Claro, calle B, Casa Nº 3-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la citación de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, pidió que se haga en la persona de su Presidente JOSE NEPTHALY VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.030.714.
Por otro lado la parte demandada dio contestación a la demanda y RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA: A todo evento en nombre y representación de mis mandantes Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANONIMA” ACUÑA TORRES OLEIDA JOSEFINA Y OJEDA ACUÑA RICHARD ALEJENADRO, antes Identificada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO HELD REA. Alega el demandado que si bien es cierto existe un siniestro el día 28 de julio del 2012, no es cierto que fue a las 3:30 p.m., ya que la hora de dicho siniestro fue ocurrió aproximadamente 8:00 p.m. como lo indica el informe de transito, aunque se puede observar que indica 8:00 a.m. y p.m. a su vez, igualmente en el croquis se observa 8: a.m., por lo cual esto mas adelante se solicitara la aclaración de la misma. Dicho siniestro fue entre los vehículos PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA el cual denominaremos Nº 2 y PLACA: BAX23B; MARCA CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52401V335944: el cual denominaremos Nº 1, así como lo indica el demandante en el libelo el vehiculo numero 2 colisiono al vehiculo 1, como se indica igualmente en el informe del funcionario de transito y se ve claramente en el croquis realizado en el momento donde los daños del vehiculo numero 1 el cual represento y defiendo es por la parte trasera, y los daños del vehiculo numero 2 el cual es el demandante es la parte delantera se ve claramente quien colisiona a quien, por otro lado si bien es cierto existe una señalización de pare, el vehiculo numero 1, percatándose que no venia ningún vehiculo se dispone a cruzar la vía, parando en medio de la isla para percatarse que no vengan vehículos del otro lado y disponer seguir atravesando dicha vía, es cuando siente el golpe por un costado del lado izquierdo de su vehiculo en la parte trasera, por lo tanto el PARE si fue acatado alega el demandado, ya que tomando en cuenta donde fue el impacto ya había cruzado la vía de ese lado, así mismo se hace saber la falta de precaución así como el mismo demandante lo indica en versiones de los conductores, FALTA DE PRECAUCION, el cual se refleja como una declaración veraz del mismo demandante quien no tomo dichas precauciones por las siguientes razones: primero siendo un vehiculo de carga iba circulando por el canal izquierdo, donde el reglamento de la Ley de Transito Terrestre es claro; Ya que el demandante no tenia solamente pasajeros en la cabina sino como aproximadamente diez (10) personas en la plataforma, SIN BARANDAS, los cuales venían hasta rezando por que el ciudadano JESUS ANTONIO HELD REA, bajara la velocidad porque se podían caer, por que el no iba según dicen a 50 kilómetros por hora, venia a mas velocidad, ADEMAS DE SOLICITAR las cantidades que solicita en la demanda el cual es la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, siendo que el acta de Avaluó que indica el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500,00) así como otras infracciones que desconoce y alega que no salen reflejadas, pero son demostrables: el vehiculo numero 2, no llevaba placas traseras, la carrocería o plataforma no es original del vehiculo y no tenia ni factura ni permiso de dicha modificación, una plataforma sin barandas, cargada con personas en la plataforma, siendo su uso diferente y no de transporte de personas, así como el indica de igual forma tomándolo en cuenta como una declaración directa del mismo demandante cuando indica que venia en la otra vía. Igualmente expresa el demandado que no adeudan y por tanto no esta obligado a cancelar los siguientes conceptos: No adeuda ni debe cancelar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de daños materiales. Así mismo no se le debe cancelar Lucro Cesante de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) diarios, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ni un veinte por ciento de la demanda el cual es un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.900,00) el cual no indica porque concepto es ese porcentaje, ni posible corrección monetaria ya que no existe ningún monto adeudar. Por el cual solicita declare sin lugar dicha demanda incoada.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) En copias certificadas promovió las Actuaciones Administrativas del Levantamiento del Accidente de Transito emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Expediente 2331. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) En copias simples acta constitutiva de la S.M. HELDHALLER DE VENEZUELA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto del 2011, Nº 27, tomo 75-A. Con relación a este Documento privado observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, pero el mismo no guarda relación con el siniestro acontecido entre las partes en litigio en consecuencia se desecha el mismo. Así se valora.
4) Titulo de Propiedad del Vehiculo Nº 2, Placa: 70WKAC, Marca: IVECO, Modelo: 59-12, Año: 1998, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: ZCFC608S9WV109171, Tipo: PLATAFORMA. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5) Testimoniales de los ciudadanos, EDICSON GOMEZ y JOSE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, placas Nros. 8166 y 8159 el primero y el segundo respectivamente; una vez que se hizo el llamado de los mismos se constata que no comparecieron a la audiencia, se declara desierto el acto. Se desechan los mismos.-
6) Facturas emanadas de la S.M. HELDHALLER DE VENEZUELA. C.A., de fecha 15 de mayo del 2012 por Bs. 5.040,oo, 9 de mayo del 2012 por Bs. 5.040,oo y 15 de marzo del 2012 por Bs. 136.399,20. Las mismas se tratan de documentos privados que emanan de terceros que han debido haber sido ratificados con la testimonial en la audiencia oral y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió cuadro recibo de contrato de automóvil que indica en caso de ser procedente un pago, indica el monto limite de responsabilidad de la Sociedad Mercantil para con terceros. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Promovió condicionado de BIENESTAR SEGURO, condiciones generales, servicios por daños propios y servicios por daños a terceros. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4) Promovió expediente de transito signado con el Nº 2331. El mismo ya fue valorado en la parte probatoria del demandante. Así se decide.
5) Acta de Avaluó emanada del Instituto de Transporte Terrestre. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, y al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
6) Reporte de Reclamo, firmado y sellado por BIENESTAR SEGURO y el demandado de autos. Con relación a este Documento, observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
7) Solicitó prueba de informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Con relación a esta probanza; se evidencia que es este organismo el competente en verificar e inspeccionar el sitio del accidente y al referir la informaron solicitada dicho informe adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
8) Solicito Prueba de Inspección Judicial en la dirección del Siniestro; Con relación a esta Probanza, se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que en fecha 28 de Julio de 2012, a las 3:30 p.m., se desplazaba en sentido Este Oeste en la Avenida 2, El MILAGRO, CON ENTRADA A Isla Dorada, en un vehiculo de su propiedad, cuyas características son PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA, que lo denominara vehiculo Nº 2, pero es el caso ciudadano Juez, que colisionó con el vehiculo Nº 1, el cual presenta las siguientes características PLACA: BAX23B; MARCA CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52401V335944: Conducido pro el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.412.671, domiciliado en esta ciudad y cuyo propietario es el señor OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.157.183, siendo el vehiculo mencionado de su propiedad.
Alega el actor que no tomando en cuenta las normas mínimas de transito repentinamente se atravesó el vehiculo, no respetando el pare, frenando en plena avenida, produciendo de este modo un descontrol en el manejo del vehiculo numero 2 producto de los nervios, no dándose cuenta en el momento que venia otro vehiculo con alta velocidad, por lo cual pudo maniobrar y retomar el control frenando y orillándose, pero sin embargo, chocaron, pero evitando mayores daños y perdidas. Alega igualmente el actor que el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA, antes identificado, se desplazaba a exceso de velocidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 153 de la norma antes citada.
Así mismo la aseguradora BIENESTAR SEGURO, a la cual esta afiliado el vehiculo Nº 1, según Póliza Nº 100000001690, es responsable por los daños causados por vehiculo de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Se le ocasiono Daños Materiales al vehiculo de su propiedad por un monto estimado por el experto evaluador DAVID GRATEROL, en la cantidad de CATORCE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 14.500,00) como producto del deterioro del faro izquierdo, parachoques delantero, platina y borde izquierdo dañado, rotula y muñón delantero izquierdo, radiador, capo, guardafango delantero, marco frontal, parrilla plástica frontal y destrucción de los componentes externos que conforman la carrocería del vehiculo Nº 2, tal como se evidencia de original de avaluó realizado por el instituto Nacional de Trasporte Terrestre de fecha 21-07-2012.
Sumado a esto la parte demandante reclamo el lucro cesante que se estima en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios desde el día 28-07-2012, lo cual alcanza la cantidad de CIENTO CINCEUNTA MIL BOLIVARES (150.000,00) por cual el vehiculo funciona como transporte y representa el medio de sustento para el demandante y su familia por lo cual consignó como medio de prueba facturas de fletes en el cual consta el pago efectuado por los servicios de transporte que realizó con el camión. Para la fecha la parte demandante estimo el monto de la demanda en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00) mas veinte por cientos del valor de la demanda estimado en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.900,oo) para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 197.400,oo) equivalentes MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1844,86 UT).
LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1) Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesarles, según lo establecido en el principio procesal “DE LA COMUNIAD DE LA PRUEBA” 2) promuevo copia certificada de actuaciones administrativas contentivas del levantamiento de Accidente de Transito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, según expediente N 2331, que en copia simple constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos. 3) Consigno copia simple de documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil” HELDHALLER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA; Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de Agosto de 2011, bajo el Nº 27, TOMO 75-A, quien emite las facturas donde se comprueba el servicio que presta el vehiculo Nº 2. 4) Consigno en este acto en original documento de propiedad del vehiculo Nº 2, que presenta las siguientes características: PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA. PRUEBAS TESTIMONIALES promovió las testimoniales Jurada de los ciudadanos. WEIMER DE LA HOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.755.680, EDICSON GOMEZ, mayor de edad, Venezolano, placa Nº 8166, quien es primer Funcionario que actuó realizando el levantamiento de las actuaciones de transito. JOSE MONTIEL mayor de edad, Venezolano, placa Nº 8159, quien es segundo Funcionario que actuó realizando el levantamiento de las actuaciones de transito. DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL: Solicitó que la citación de los demandados de Autos, sea realizado “IN FACIEM” a: RICHARD ALEJANDRO OJEDA ACUÑA Y la ciudadana: OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES, plenamente identificada, en el Sector Monte Claro, calle B, Casa Nº 3-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la citación de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, pidió que se haga en la persona de su Presidente JOSE NEPTHALY VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.030.714.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda y RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA: A todo evento en nombre y representación de mis mandantes Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANONIMA” ACUÑA TORRES OLEIDA JOSEFINA Y OJEDA ACUÑA RICHARD ALEJENADRO, antes Identificada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO HELD REA. Alega el demandado que si bien es cierto existe un siniestro el día 28 de julio del 2012, no es cierto que fue a las 3:30 p.m., ya que la hora de dicho siniestro fue ocurrió aproximadamente 8:00 p.m. como lo indica el informe de transito, aunque se puede observar que indica 8:00 a.m. y p.m. a su vez, igualmente en el croquis se observa 8: a.m., por lo cual esto mas adelante se solicitara la aclaración de la misma.
Dicho siniestro fue entre los vehículos PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA el cual denominaremos Nº 2 y PLACA: BAX23B; MARCA CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52401V335944: el cual denominaremos Nº 1, así como lo indica el demandante en el libelo el vehiculo numero 2 colisiono al vehiculo 1, como se indica igualmente en el informe del funcionario de transito y se ve claramente en el croquis realizado en el momento donde los daños del vehiculo numero 1 el cual represento y defiendo es por la parte trasera, y los daños del vehiculo numero 2 el cual es el demandante es la parte delantera se ve claramente quien colisiona a quien, por otro lado si bien es cierto existe una señalización de pare, el vehiculo numero 1, percatándose que no venia ningún vehiculo se dispone a cruzar la vía, parando en medio de la isla para percatarse que no vengan vehículos del otro lado y disponer seguir atravesando dicha vía, es cuando siente el golpe por un costado del lado izquierdo de su vehiculo en la parte trasera, por lo tanto el PARE si fue acatado alega el demandado, ya que tomando en cuenta donde fue el impacto ya había cruzado la vía de ese lado, así mismo se hace saber la falta de precaución así como el mismo demandante lo indica en versiones de los conductores, FALTA DE PRECAUCION, el cual se refleja como una declaración veraz del mismo demandante quien no tomo dichas precauciones por las siguientes razones:
Primero siendo un vehiculo de carga iba circulando por el canal izquierdo, donde el reglamento de la Ley de Transito Terrestre es claro; Ya que el demandante no tenia solamente pasajeros en la cabina sino como aproximadamente diez (10) personas en la plataforma, SIN BARANDAS, los cuales venían hasta rezando por que el ciudadano JESUS ANTONIO HELD REA, bajara la velocidad porque se podían caer, por que el no iba según dicen a 50 kilómetros por hora, venia a mas velocidad, ADEMAS DE SOLICITAR las cantidades que solicita en la demanda el cual es la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, siendo que el acta de Avaluó que indica el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500,00) así como otras infracciones que desconoce y alega que no salen reflejadas, pero son demostrables:
El vehiculo numero 2, no llevaba placas traseras, la carrocería o plataforma no es original del vehiculo y no tenia ni factura ni permiso de dicha modificación, una plataforma sin barandas, cargada con personas en la plataforma, siendo su uso diferente y no de transporte de personas, así como el indica de igual forma tomándolo en cuenta como una declaración directa del mismo demandante cuando indica que venia en la otra vía.
Igualmente expresa el demandado que no adeudan y por tanto no esta obligado a cancelar los siguientes conceptos: No adeuda ni debe cancelar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de daños materiales. Así mismo no se le debe cancelar Lucro Cesante de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) diarios, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ni un veinte por ciento de la demanda el cual es un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.900,00) el cual no indica porque concepto es ese porcentaje, ni posible corrección monetaria ya que no existe ningún monto adeudar. Por el cual solicita declare sin lugar dicha demanda incoada.
En este estado esta jurisdicente Una vez analizadas las actas del presente juicio, tomando en cuenta las pruebas aportadas y las máximas de experiencia, pasa a Sentenciar la presente causa, de la siguiente manera:
Se evidencia que en el siniestro ocurrido el día 28 de julio de 2.012, en relación a la presente controversia tenemos que la parte actora manifestó textualmente que conducía a una velocidad de 50 kilómetros por hora, esto aunado a lo expuesto en el informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; se verifica que la parte actora ha incumplido lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en relación a las velocidades tal y como lo expone el artículo 254
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías (…) 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones (…) Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”.
Así mismo, se observa que el vehiculo Nº 1, en la intersección en forma curva, ya había atravesado la vía, ya que el vehiculo Nº 2, que representa la actora, le impacta en la parte trasera, produciendo a su vehiculo daños en la parte delantera; se observa del croquis que el vehiculo Nº 1, ya había cruzado la vía y se evidencia que el vehiculo Nº 2 circulaba por el canal izquierdo; no permitido a este tipo de vehículos, según el artículo 190 ordinal 1° de la Ley de Transito terrestre, así mismo el conductor del vehiculo Nº 2 en su exposición efectuada en el momento del siniestro, expresó que circulaba a una velocidad de 50 Kilómetros por Hora, como se puede observar en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, indica que en las zonas urbanas la velocidad máxima es de 40 Kilómetros Por Hora, así mismo el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, explica que en relación al pare, que el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Por lo que queda demostrado el nexo de causalidad entre el demandante y el siniestro acontecido, Así se decide.-
Así mismo con relación al Lucro Cesante, se observa que el actor para demostrar este pedimento consigna tres (3) facturas, ya identificadas, alegando que ha dejado de percibir la cantidad de quinientos (500) bolívares diarios desde el 28-07-2012, ya que el vehiculo funcionaba como transporte, verificado como ha sido las facturas por esta jurisdicente observa que las mismas tienen fechas anteriores al siniestro, al mismo tiempo como se dijo en la valoración por tratarse de documentos privados tenían que ser ratificados con la prueba testimonial, hecho que no ocurrió en la audiencia oral, en tal sentido desechadas como han sido las facturas consignadas por el actor y por cuanto no hay prueba alguna que demuestre este pedimento, se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Con relación al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, el actor no indica la causa de procedencia de este concepto reclamado por la parte actora, en tal sentido se desestima este pedimento por cuanto no se encuentra demostrado en actas. Así se Decide.
En tal sentido se declara sin lugar la demanda por cuanto el conductor del vehiculo n 2 incumplió con los artículos 57, 190 y 254 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO HELD REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.146, representado por el abogado JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJADRO OJEDA ACUÑA (Conductor del Vehiculo Demandado) y OLEIDY JOSEFINA ACUÑA TORRES (Propietaria del Vehiculo) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 17.412.671 y 14.157.183 respectivamente, de este mismo domicilio, y a la S.M. BIENESTAR SEGURO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de marzo del 2010, Nº 25, tomo 11-A-RM1, en la persona de su Presidente JOSE NEPTHALY VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.714, representados por el abogado PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por TRANSITO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 06 días del mes de mayo del 2015. Años. 203º de la Independencia y 154º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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