Expediente: 2840-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 112.682 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: EUDO EDUINE PARRA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.657.514, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Simón Rodríguez, casa Nro 44-A, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ocurre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, identificados ut supra, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de EUDO EDUINE PARRA LARREAL, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 27 de marzo de 2015.
El 04 de Mayo del 2015 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, identificados en actas;
“(…) ofrezco en este acto cancelarle a la parte demandante FAVRI MUEBLES C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), monto este que incluye: capital adeudado, intereses y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 319.187,00), los cuales cancelare de la siguiente manera para el día 08 de mayo de 2015, la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) para el día 15 de mayo de 2015 la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00);para el día 22 de mayo de 2015 la cantidad de cincuenta mil bolívares ( 50.000,00); para el día 29 de mayo de 2015 la cantidad de cincuenta mil bolívares ( 50.000,00) para el día 05 de junio de 2015; y para el día 12 de junio la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y siete bolívares (19.187,00) (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por el abogado ÁNGEL CASAS, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 112.682 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada EUDO EDUINE PARRA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.657.514, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Simón Rodríguez, casa Nro 44-A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Mayo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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