REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: Nº 3197-2015
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
La ciudadana LAURA FRANCISCA MORELLO DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.357.787, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada legalmente por las abogados en ejercicio, YARITZA OSORIO y ENDER ENRIQUE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 22.091 y 120.213 respectivamente, de este domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el N° 3484, del año 1951, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud Poder especial, Copia del acta de nacimiento de la misma, expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad; y en original Datos Filiatorios de la Solicitante, alegando que debido a la destrucción de los libros que llevaban los asientos de actas de nacimiento del año antes citado en la Parroquia Coquivacoa, aunado a la desaparición de algunas páginas de los asientos de los libros respectivos en el Registro Principal, entre ellas donde se encontraba registrada su acta de nacimiento, le ha sido imposible obtener un original de la misma fecha actualizada, la cual requiere para fines legales ante el Consulado de Italia en Venezuela, y fundamenta su petición en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 22 de abril del 2015, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 07 de mayo del 2015, donde se cumplió con la citación del TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Aunado a ello lo dispuesto por el tribunal supremo de justicia en la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de fecha 7 de marzo del 2012, que señala:
“(…) en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (…)”

Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros; cuando los registros sean ilegibles; cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. De la norma transcrita y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la solicitud propuesta por la ciudadana LAURA FRANCISCA MORELLO DE HARTLIEP, antes identificada, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de que el libro contentivo de su partida de nacimiento signada con el Nº 3484, tanto el de la Jefatura Civil del antes Municipio Coquivacoa ahora Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como el libro del Registro Principal del Estado Zulia, se encuentran destruidos y desaparecidos, lo cual alega la parte solicitante, trayendo a las actas copia de la partida de nacimiento; y por cuanto fue debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público conforme a la ley, es por lo que analizadas como han sido las pruebas traídas a las actas, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana LAURA FRANCISCA MORELLO DE HARTLIEP, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana LAURA FRANCISCA MORELLO DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.357.787, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada legalmente por las abogados en ejercicio, YARITZA OSORIO y ENDER ENRIQUE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 22.091 y 120.213 respectivamente, de este domicilio, para la Inserción de su acta de nacimiento. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro duplicado llevado por el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que las mismas se tengan como las actas de nacimiento de la ciudadana LAURA FRANCISCA MORELLO DE HARTLIEP, nacido el día 08 de Octubre de 1.951, a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde en el Hospital Caribean, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos RAFAEL MORELLO y LAURA GIL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 25 días del mes de mayo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3197-2015, siendo las 11:30am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA