REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTAS EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Visto la anterior demanda presentada el 16 de septiembre del 2014, y admitida por esta sala el 19 de septiembre del 2014, por el ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.299, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en el de los comuneros DAYSI GALINDO, ABSNOLDO DUARTE, ALFREDO DUARTE, ANGEL DUARTE, LUIS GALINDO, YANET GALINDO, ALEXY DUARTE y AIDEE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.976.298, 2.762.872, 5.163.540, 4.991.550, 7.607.327, 7.607.326, 2.763.013, y 4.148.007 respectivamente, del mismo domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 29.917, en contra de MAIRA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.212, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el abogado CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.819, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Invocó el merito favorable de las actas y ratificó el contenido del escrito de contestación a la cuestión previa alegada. Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes; pertenecen al proceso independientemente de su promovente. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de las actas y ratificó el contenido del escrito de contestación a la cuestión previa alegada. Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes; pertenecen al proceso independientemente de su promovente. Así se valora


DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de abril del 2015, expuso:
Alegó la cuestión previa del ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la falta de postulación del demandado, pues menciona que el ciudadano JOSÉ GALINDO QUINTERO invocó actuar en su propio nombre y en nombre de sus comuneros. Y al ser sus intereses provenientes de ser íntegramente de una sucesión, su actuación por si constituye una actuación jurídica invalida, por lo que no puede tramitarse, ni por ende, lesionarse garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito objetivo, amen que la inadmisibilidad que se denuncia no se resuelve al fondo sino in limine litis.
Por ello la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial entro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y así solicito se aprecie y aclare.
En fecha 22 de abril del 2015 la parte demandante respondió a la cuestión previa alegada de la siguiente forma;
Menciona que para que la cuestión previa del ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada debe existir una prohibición expresa de la ley, la cual menciona no existe en la caso de marras, pues deben cumplirse lo siguiente; 1 que la ley expresamente lo prohíba, 2 que la ley exija expresamente determinadas causales para su ejercicio, 3 Cuado la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que los principios generales del derecho procesal le exige, 4 que la acción propuesta sea con fines ilícitos, 5 Se exige también la ausencia de la acción cuando se esta accediendo a la justicia para lo contrario, es decir para que no se administre, 6 que se trate de situaciones que señala la sala a titulo enunciativo como escritos de demandan que atenten contra la Majestad de la Justicia y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por lo que, concluye que al no estar presentes estos seis requisitos, no existe entonces prohibición expresa de parte de ley para actuar en loa causa bajo estudio.
Previa observancia de los alegatos de las parte este tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Este ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de la cuestión previa; A) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y B) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales señaladas en la ley, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido en distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
El derecho de acción por tanto para entenderlo, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independiente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primero de los casos, Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; señala Rengel (1991);
“(…) existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo el artículo 1801 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1801. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.”
En tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, al señalar además de las dos causales de lo mencionado anteriormente que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
El segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite administrar la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundamentada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. Ya que de alegar otras diferentes a estas tal derecho de acción será imposible ejercerlo.
Por lo que una vez analizada esta doctrina, esta jurisdicente concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada al no estar alegada dentro de los presupuestos procesales antes señalados, es decir al no estar encuadrado en una prohibición expresa de la ley; la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: incoada por la parte demandada en este juicio ciudadano MAIRA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.212, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el abogado CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.819, en contra de la parte demandante JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.299, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en el de los comuneros DAYSI GALINDO, ABSNOLDO DUARTE, ALFREDO DUARTE, ANGEL DUARTE, LUIS GALINDO, YANET GALINDO, ALEXY DUARTE y AIDEE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.976.298, 2.762.872, 5.163.540, 4.991.550, 7.607.327, 7.607.326, 2.763.013, y 4.148.007 respectivamente, del mismo domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 29.917, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
Hay condenación en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a 20 días del mes de mayo del 2015. Años 203° y 154°.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo 10:00 a.m. se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA