REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: Nº 2916-2014
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 07 de Abril de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: LAURIS CAROLINA SOTO DE AYALA Y JUL BRYNER AYALA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.478.877 Y V-14.256.636, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicios WOLFGANG ROSALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 23 de Abril 2014, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 27 de Abril del 2015, presente en la sala de este Despacho la ciudadana GLADYS DEL VALLE LOPEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-. V-2.467.781, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.361 obrando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LAURIS CAROLINA SOTO DE AYALA y el ciudadano JUL BRYNER AYALA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- V 14.256.636, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO IBARRA MAVAREZ inscrito en el inpreabogado N- 188.712 de este domicilio consignaron escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, y así mismo en fecha 27 de abril del 2015 el tribunal ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el alguacil en fecha 28 de Abril de 2015 cumplió con la noficacion de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LAURIS CAROLINA SOTO DE AYALA Y JUL BRYNER AYALA MARIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.478.877 Y V- 14.256.636 respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LAURIS CAROLINA SOTO DE AYALA Y JUL BRYNER AYALA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.478.877 Y V-14.256.636, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre del 2009, contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 358.

2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 15 días del mes de Mayo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 2916-2014, siendo las 10:30am.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/mcuv