Expediente: 2833-2015



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 132.808, en su carácter de endosatario en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del 2003, anotado bajo el N° 19, tomo 4°, protocolo 1°, representada por su presidente el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.233 de este domicilio.

Demandada: EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI (Deudor Principal), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.296.753 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 149.161, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su carácter de endosatario en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) representada por su presidente el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, identificados ut supra, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RIVERO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 22 de enero del 2015.
El 12 de mayo del 2015 la parte demandada EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RIVERO, con la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su carácter de endosatario en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) efectuaron convenimiento en los siguientes términos;
“(…) PRIMERO: el deudor EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI conviene en pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (105.987,00), monto total de lo adeudado lo cual incluye el monto de la demanda más honorarios profesionales gastos y costos procesales; SEGUNDO: La expresada cantidad, la pagara de la siguiente manera : La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, durante trece cuotas semanales y consecutivas, de las cuales ya han sido abonada a CENADI dos cuotas las cuales ya fueron canceladas en la oficina por la parte actora, posteriores a las cuotas antes establecidas continuamente a ellas cancelare treinta y una cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) restando hasta la fecha la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 103.987,00) Igualmente convengo que la falta de pago de dos de las cuotas aquí convenidas, a sus vencimientos, dará derecho a la actora a pedir la ejecución del presente convenimiento. (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada el ciudadano EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI), asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL RIVERO, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada legalmente por la abogado YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 132.808, en su carácter de endosatario en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del 2003, anotado bajo el N° 19, tomo 4°, protocolo 1°, representada por su presidente el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.233 de este domicilio y la parte demandada EUDIS SMITH NIETO JAUREGUI (Deudor Principal), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.296.753 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 149.161, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece días del mes de mayo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA