REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA RELATIVA AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: Nº 2842-2015
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana DALINDA CARALID MORENO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.933, de este domicilio, asistida por la abogada EMMA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.070 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.337, de este domicilio, por DESALOJO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la continuidad de la presente causa:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la presente causa.

ÚNICO
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la presente demanda observa lo prescrito en los artículos 103 y 105 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que señalan:
Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.

Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Que en la demanda bajo estudio se trata de un juicio de DESALOJO de Vivienda y de los extractos antes trascritos, que la misma al llegar a la etapa de la Audiencia de Mediación de conformidad con los antes expuestos artículos 103 y 105 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, y la parte actora quien al no comparecer la Audiencia de mediación en este proceso ocasiona como consecuencia el desistimiento del procedimiento, extinguiendo la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme, en consecuencia esta operadora de justicia declara DESISTIDA por la falta del la parte actora a la Audiencia de Mediación, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, y los artículos 103 y 105 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA por la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación; En la demanda presentada por la ciudadana DALINDA CARALID MORENO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.933, de este domicilio, asistida por la abogada EMMA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.070 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.337, de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Mayo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA