REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2796-2014
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 27 de mayo del 2014; admitida por este Tribunal el 2 de junio del 2014, que incoa RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.337, de este domicilio, representado por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 14.696, de este domicilio; en contra de los ciudadanos GERMAN GUILLERMO VILCHEZ Y MONICA COROMOTO LARRAZABAL DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.814.250 y 12.494.101, representados por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el abogado NERIO VERGARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.524.366, inscrito en el inpreabogado Nº 35.009, de este domicilio, por DESALOJO, donde alega el accionante alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº PA-3, ubicado en la planta alta del edificio denominado “ Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual cedió en arrendamiento en fecha 29 de abril de 2005, a la parte demandada GERMAN GUILLERMO VILCHEZ Y MONICA LARRAZABAL, mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado que Autenticamos por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha (14) de Junio de 2005, el cual tenia una duración de seis (6) meses, posteriormente suscribimos varios contratos hasta un total de once (11) con duraciones variadas, los últimos cuatro contratos alega el actor que fueron suscritos en forma privada dado que siempre existió buenas relaciones entre los arrendatarios siempre habían pagados puntualmente los cánones de arrendamiento y cumplían con las demás obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento salvo pocas excepciones. Así mismo alegó el demandante que reside en un apartamento alquilado identificado en el libelo de la demanda, y desde principios del año 2011 la señora ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT propietaria del inmueble le ha solicitado la entrega del inmueble, por cuanto desea venderlo y la parte actora no cuenta con recursos económicos para comprarlo, es por lo que en el ultimo contrato privado firmado con los arrendadores en fecha 29 de Mayo de 2011, acordaron que en la cláusula Tercera que el lapso de ese contrato seria de seis (06) meses contados desde la citada fecha, por cuanto la parte actora necesitaba el inmueble para mudarse, en compañía de su menor hijo, vencido el contrato de arrendamiento los demandados le manifestaron a la parte actora que no había podido conseguir otro inmueble para mudarse, y solicitaron un nuevo plazo, suscribieron un nuevo documento privado, vencida la fecha los arrendatarios incumplieron con su obligación y como no quisieron suscribir un nuevo documento en términos similares al anterior inició el procedimiento establecido en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así mismo alegó la parte actora que a la fecha de consignación del presente libelo adeudan los demandado la suma de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. (7.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Y servicio eléctrico por lo que en forma reiterada la empresa (CORPOELEC) le ha hecho avisos de cobro a la actora vía telefónica he hizo las siguientes peticiones: Que los arrendatarios le hagan entrega material del inmueble objeto de la presente lites. Que ordene a los arrendatarios el de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguen venciendo hasta la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente acción.
Que condene a los arrendatarios al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal. Que a los efectos de la presente causa téngase como prueba los documentos consignados que anteriormente señaló. La parte actora Promovió los siguientes medios probatorios: Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: DIOCELINA SUAREZ DE PEREZ, HUBEL DELANO PEREZ GOYO, GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE URDANETA, LUZMILA JOSEFINA LEIVA MELEAN Y AISKEL KARINA OSORIO LEIVA, Identificados en el libelo de demanda. Promovió como prueba documental los recibos de siete (7) meses insolutos que lo arrendatarios adeudan por concepto de cánones de arrendamiento. Promovió prueba de inspección Ocular del inmueble objeto de la presente demanda. A los efectos de determinar la competencia de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 368.300,oo) suma que equivale a dos mil novecientos Unidades Tributarias (2.900 UT).
Por otro lado la parte demandada representada por el Defensor Publico Provisorio Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria abogado YBRAIN RINCON antes identificado dio contestación a la demanda y negó rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora según documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Junio de 2005, anotado bajo el numero 45 tomo 95 de los libros autenticaciones llevados por dicho órgano, y que el mismo haya tenido por objeto un bien mueble constituido por una apartamento signado con el Nº PA-3, ubicado en la planta alta del edificio denominado “Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, identificada en actas, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya suscrito once (11) contratos de arrendamientos con la arrendadora de duración variadas.
Al igual que negó rechazo y contradijo que la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, resida desde hace varios años en un apartamento alquilado, identificado en el libelo de demanda y que la propietaria ciudadana: ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, se encuentra solicitándole la entrega del inmueble a la parte actora y esta ultima carece de los medios económicos necesarios para adquirir el mismo. Negó rechazo y contradijo, igualmente que haya adquirido contrato privado de fecha 29 de noviembre de 2011. Negó rechazo y contradijo que la parte actora haya iniciado y agotado procedimiento administrativo contra los demandados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Región Zulia y que los demandados hayan convenido con la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, en el pago por concepto de cánones de arrendamiento de la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) y que haya incumplido con alguna disposición contractual contraída con la demandante. Negó rechazo y contradijo que mi representada haya incurrido en mora y adeude por concepto de canon de arrendamiento las siguientes mensualidades que se especifican en el libelo de demandada, igualmente que haya convenido con la parte actora en el pago de servicio eléctrico, agua, gastos ordinarios de condominio, gas domestico y aseo urbano y por tanto se encuentra insolventes en la cancelación de estos gastos. Negó rechazó y contradijo, que la parte actora haya gestionado a través de distintas vías la devolución del inmueble. Y que el inmueble en el que supuestamente se encuentra alquilada la parte actora sea objeto de un procedimiento de fijación de canon de arrendamiento. Negó rechazo y contradijo que los demandados según contrato alguno hayan acordado con la parte actora la entrega del inmueble arrendado.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió en Copias simples documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo, de fecha 11 de agosto del 2.000, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.

2) Promovió Contratos de Arrendamiento Autenticados, celebrado con los demandados de fechas 23-07-2.013, 14-06-2.005, 30-01-2.006, 26-07-2.006, 14-03-2.007, 27-12-2.007, 04-11-2.008, ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, y Contratos de arrendamientos privados de fechas 29-05-2.009, 29-05-2.010, 29-11-2010, 29-05-2.011 y 31-07-2.012. los cuales al no haber sido impugnados en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió Procedimiento Administrativo emanada de la Superintendencia Nacional de Inquilinato Región Zulia, para fijación del canon, por la ciudadana Albertina Paz Monzant, relativo al apartamento 07-04, de fecha 02 de Abril del 2003, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió Procedimiento Administrativo emanada de la Superintendencia Nacional de Inquilinato Región Zulia, instruido por la parte actora RAIZA MEDINA sobre el apartamento PA-03 del Edificio La Alambra; el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Promovió Copia Certificada del Acta de nacimiento del hijo de la actora, se trata de documento que no guarda relación con lo controvertido en el juicio. Así se decide.

6) Promovió siete (7) recibos, por la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) cada uno de fechas 29-10-2.013, 29-11-2.013, 29-12-2.013, 29-01-2.014, 28-02-2.014, 29-03-2.014 y 29-04-2.014, los cuales se trata de documentos privados emanados de la parte actora, y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria se le da todo valor de conformidad con el artículo 430 del código de procedimiento civil. Así se valora.

7) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIOCELINA SUAREZ DE PEREZ, HUBEL DELANO PEREZ GOYO, GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE URDANETA, LUZMILA JOSEFINA LEIVA MELEAN, AISKEL KARINA OSORIO LEIVA y ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT. Con relación a este legajo probatorio, se constata que las ciudadanas DIOCELINA SUAREZ DE PEREZ y GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE URDANETA respectivamente, no comparecieron a la Audiencia Oral, por lo que se declara Desierto el Acto.

Compareciendo a la Audiencia Oral los ciudadanos HUBEL DELANO PEREZ GOYO, LUZMILA JOSEFINA LEIVA MELEAN, AISKEL KARINA OSORIO LEIVA y ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.625.790, V-5.850.062, V-18.663.700 y V-1.658.074 respectivamente, los cuales previo juramento rindieron la testimonial con el interrogatorio formulado por el actor y repreguntados por el Defensor Publico asistente, todos fueron contestes a la preguntas y repreguntas formuladas, manifestando que conocían a la actora ciudadana RAIZA MEDINA SAAVEDRA, que la ciudadana vivía en el apartamento 07-04, en la Avenida 15 (Delicias), propiedad de la señora ALBERTINA PAZ MONZANT, y que estaba calidad de inquilina, por lo que esta Jurisdicente le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº PA-3, ubicado en la planta alta del edificio denominado “ Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual cedió en arrendamiento en fecha 29 de abril de 2005, a la parte demandada GERMAN GUILLERMO VILCHEZ Y MONICA LARRAZABAL, mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado que Autenticamos por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha (14) de Junio de 2005, el cual tenia una duración de seis (6) meses, posteriormente suscribimos varios contratos hasta un total de once (11) con duraciones variadas, los últimos cuatro contratos alega el actor que fueron suscritos en forma privada dado que siempre existió buenas relaciones entre los arrendatarios siempre habían pagados puntualmente los cánones de arrendamiento y cumplían con las demás obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento salvo pocas excepciones. Así mismo alegó el demandante que reside en un apartamento alquilado identificado en el libelo de la demanda, y desde principios del año 2011 la señora ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT propietaria del inmueble le ha solicitado la entrega del inmueble, por cuanto desea venderlo y la parte actora no cuenta con recursos económicos para comprarlo, es por lo que en el ultimo contrato privado firmado con los arrendadores en fecha 29 de Mayo de 2011, acordaron que en la cláusula Tercera que el lapso de ese contrato seria de seis (06) meses contados desde la citada fecha, por cuanto la parte actora necesitaba el inmueble para mudarse, en compañía de su menor hijo, vencido el contrato de arrendamiento los demandados le manifestaron a la parte actora que no había podido conseguir otro inmueble para mudarse, y solicitaron un nuevo plazo, suscribieron un nuevo documento privado, vencida la fecha los arrendatarios incumplieron con su obligación y como no quisieron suscribir un nuevo documento en términos similares al anterior inició el procedimiento establecido en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así mismo alegó la parte actora que a la fecha de consignación del presente libelo adeudan los demandado la suma de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. (7.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Y servicio eléctrico por lo que en forma reiterada la empresa (CORPOELEC) le ha hecho avisos de cobro a la actora vía telefónica he hizo las siguientes peticiones: Que los arrendatarios le hagan entrega material del inmueble objeto de la presente lites. Que ordene a los arrendatarios el de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguen venciendo hasta la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente acción.
Que condene a los arrendatarios al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal. Que a los efectos de la presente causa téngase como prueba los documentos consignados que anteriormente señaló. La parte actora Promovió los siguientes medios probatorios: Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: DIOCELINA SUAREZ DE PEREZ, HUBEL DELANO PEREZ GOYO, GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE URDANETA, LUZMILA JOSEFINA LEIVA MELEAN Y AISKEL KARINA OSORIO LEIVA, Identificados en el libelo de demanda. Promovió como prueba documental los recibos de siete (7) meses insolutos que lo arrendatarios adeudan por concepto de cánones de arrendamiento. Promovió prueba de inspección Ocular del inmueble objeto de la presente demanda. A los efectos de determinar la competencia de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 368.300,oo) suma que equivale a dos mil novecientos Unidades Tributarias (2.900 UT).
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda y negó rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora según documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Junio de 2005, anotado bajo el numero 45 tomo 95 de los libros autenticaciones llevados por dicho órgano, y que el mismo haya tenido por objeto un bien mueble constituido por una apartamento signado con el Nº PA-3, ubicado en la planta alta del edificio denominado “Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, identificada en actas, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya suscrito once (11) contratos de arrendamientos con la arrendadora de duración variadas.
Al igual que negó rechazo y contradijo que la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, resida desde hace varios años en un apartamento alquilado, identificado en el libelo de demanda y que la propietaria ciudadana: ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, se encuentra solicitándole la entrega del inmueble a la parte actora y esta ultima carece de los medios económicos necesarios para adquirir el mismo. Negó rechazo y contradijo, igualmente que haya adquirido contrato privado de fecha 29 de noviembre de 2011. Negó rechazo y contradijo que la parte actora haya iniciado y agotado procedimiento administrativo contra los demandados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Región Zulia y que los demandados hayan convenido con la ciudadana: RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, en el pago por concepto de cánones de arrendamiento de la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) y que haya incumplido con alguna disposición contractual contraída con la demandante. Negó rechazo y contradijo que mi representada haya incurrido en mora y adeude por concepto de canon de arrendamiento las siguientes mensualidades que se especifican en el libelo de demandada, igualmente que haya convenido con la parte actora en el pago de servicio eléctrico, agua, gastos ordinarios de condominio, gas domestico y aseo urbano y por tanto se encuentra insolventes en la cancelación de estos gastos. Negó rechazó y contradijo, que la parte actora haya gestionado a través de distintas vías la devolución del inmueble. Y que el inmueble en el que supuestamente se encuentra alquilada la parte actora sea objeto de un procedimiento de fijación de canon de arrendamiento. Negó rechazo y contradijo que los demandados según contrato alguno hayan acordado con la parte actora la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
Se encuentra en juicio de Desalojo con fundamento en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado (...)”

Verifica este jurisdicente que la actora agotó primigeniamente la vía administrativa conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido se constata e autos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró habilitada la vía jurisdiccional interpuesta por la actora de autos.
Ahora bien; alega la accionante que celebró varios contratos de arrendamiento con los demandados de autos y en forma privada, sobre el inmueble de su propiedad; signado con el Nº PA-3 ubicado en la planta alta del edificio denominado “Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijándose en el ultimo contrato privado que firmaron las partes en fecha 29 de noviembre del 2011, cuya duración seria de 6 meses estableciendo como fecha de vencimiento y la entrega del inmueble para el 31 de julio del 2012, y el canon de arrendamiento es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Puntualiza esta jurisdicente que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga de hacer gozar a la otra, un mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado, consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato o, a falta de estipulación, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
Precisa esta jurisdicente que la arrendadora se encuentra facultada para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato escrito o indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de cuatro mensualidades su causa justificada, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de lo cual resulta forzoso para este tribunal, es decir, que se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que los arrendatarios cumplieran con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2014, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega material del inmueble. Así se decide.
Con relación al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la necesidad que tenga la propietaria se observa que evidentemente valoradas como han sido las testimoniales de los ciudadanos HUBEL DELANO PEREZ GOYO, LUZMILA JOSEFINA LEIVA MELEAN, AISKEL KARINA OSORIO LEIVA y ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, antes identificados, los cuales quedaron contestes en la presente audiencia oral, y demostrada como se encuentra esta causal se declara procedente la misma. Así decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAIZA MARGARITA MEDINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.337, de este domicilio, representado por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 14.696, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GERMAN GUILLERMO VILCHEZ Y MONICA COROMOTO LARRAZABAL DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.814.250 y 12.494.101, representados por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el abogado NERIO VERGARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.524.366, inscrito en el inpreabogado Nº 35.009, de este domicilio. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; y el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y así como la entrega del inmueble del presente litigio, constituido por un apartamento signado con el Nº PA-3, ubicado en la planta alta del edificio denominado “ Conjunto Residencial la Alambra” situado en la avenida 8 entre calles 10 y 12 de la Urbanización La Alambra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 11 días del mes de mayo del 2015. Años. 203º de la Independencia y 154º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA