REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 08 de Mayo de 2.015
203° y 154°

Solicitud Nº 1.963-2.012.
Motivo: DIVORCIO 185 A.-

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos YANIRA KARELY PACHECO RINCON y WILFREDO ANGEL DIAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.953.501 y 17.293.776, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado GLEVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.418, y de igual domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha (29) de Noviembre de 2.012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: YANIRA KARELY PACHECO RINCON y WILFREDO ANGEL DIAZ MORALES, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado GLEVIS ROJAS, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha (04) de Diciembre de 2.012, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de Abril de 2.015, la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.000, por ante el Juez y Secretaria Accidental del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 39, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.015, la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: YANIRA KARELY PACHECO RINCON y WILFREDO ANGEL DIAZ MORALES, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 39, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG NORIBETH H SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-