REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.753-2014.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando los ciudadanos ALIDA ESTRADA y JUAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.113.780 y 19.988.546, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.251 y 180.686, respectivamente, incoaron formal demanda contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.846.022, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, en fecha 08 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2014, estampó diligencia informando haber citado al demandado pero el mismo se negó a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual en fecha 20 de Enero de 2.014 la parte actora diligenció solicitando se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.014, en feche 10 de Febrero de 2.014, la Secretaria del Tribunal diligenció informando haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 Ejusdem, en virtud de lo cual en fecha 17 de Febrero de 2.014, día u hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de mediación habiendo manifestado el demandado que no tenía abogado que lo asistiera el Tribunal ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de la designación de un defensor público a la demandada, en fecha 07 de Octubre de 2.014, compareció el ciudadano YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.636.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Zulia, y se dio por notificado como defensor de la accionada, por lo que en fecha 03 de Noviembre de 2.014, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor público, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en fecha 14 de Enero de 2.015, el alguacil estampó diligencia informando haber citado al defensor-Público, en virtud de lo cual en fecha 23 de Enero de 2.015, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 03 de Febrero de 2015, el Defensor Público presentó escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2.015, estableció los puntos controvertidos y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.015 y admitidas en fecha 07 de Abril de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 24 de Abril de 2.015 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 30 de Abril del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS
1.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.012 hasta Noviembre de 2.013, por parte de la demandada.-
2.- El Incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve copia certificada de la Decisión de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH), el cual incluye copia certificada de la Declaración de Unicos y Universales Herederos, copia certificada de la Declaración Sucesoral y copia certificada del Contrato de Arrendamiento, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el mérito probatorio de todos los actos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, conforme al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde meses desde Enero de 2.012 hasta Noviembre de 2.013, el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, causante de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA y JUANGABRIEL BARRERA ESTRADA, parte actora en el presente proceso, celebró con el ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble.-
En lo que respecta a este ordinal referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, la actora alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.012 hasta Noviembre de 2.013, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su cláusula que la misma dispone: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contra recibo. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento en la fecha acordada por ambas partes dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato. En dicho caso EL ARRENDATARIO, deberá cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que faltaren hasta la fecha de éste contrato aunque este prorrogado.…. (Omissis), ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde Enero de 2.012, no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos demuestran hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos ALIDA ESTRADA y JUAN BARRERA, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, todos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: Primero: cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Noviembre de 2.013; Segundo: entregar el inmueble ubicado en la avenida 1 del Barrio 18 de Octubre, entre calle D y E, N° D-41, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es objeto de la presente litis, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los impuestos municipales y servicios públicos, tal y como fue recibido, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de Noviembre de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
Así mismo no se condena en costas a la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE SUAREZ DELGADO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencido totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de MAYO de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la UNA (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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