REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.814-2014.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391 y de este domicilio, incuó formal demanda contra los ciudadanos RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula 4.521.123 y 7.976.235, respectivamente, con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.014 y 01 de Agosto de 2.014, se ordenó la citación de los demandados RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, en fecha 05 de Agosto de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para practicar la citación de la demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia, informó a este Tribunal haber citado al demandado ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y al ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, pero el último se negó a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2.014, solicitó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.014, a tales efectos en fecha 19 de Enero de 2.015, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad del artículo 218 Ejusdem, quedando a partir de éste momento emplazados para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 21 de Enero de 2.015, los co-demandados presentaron escritos de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman éste expediente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.015, 29 de Enero de 2.015, 02 de Febrero de 2.015. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 25 de agosto del año 2.011, aproximadamente comenzó a realizar gestiones y diligencias Extrajudiciales, por cuenta y orden de los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, todos domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha labor encomendada se fundamentó en la actualización de la documentación y gestión para la venta de un inmueble, de su propiedad, conformado por un terreno, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector I, Calle 69D, signado bajo la nomenclatura municipal No 86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE; propiedad que es o fue del IDES, y mide veinte metros (20,00Mts); SURESTE: Vía pública o Calle 69D y mide Veintiuno punto veinte metros (21,20 Mts.); NORESTE: propiedad que es o fue de Teresa Govea, Neida Villalobos y mide setenta y tres punto noventa y nueve metros (73,99 Mts.) y SUROESTE: propiedad que es o fue de Rubia Rosales y mide setenta y tres punto noventa y ocho metros (73,98 Mts.). Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.522,83 Mts2), según consta de Documento de propiedad, el cual está debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 2011.11796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.8.461 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Alude el accionante que la labor que le fue delegada por los comuneros, antes citados, está dividida en dos (2) etapas, a saber: PRIMERA ETAPA: Durante esta etapa realicé las siguientes diligencias o gestiones extrajudiciales, para las cuales fui facultado. Entre las que se encuentran, a saber: A).- Gestionar la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los comuneros. Esta gestión la efectué por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. B).- Plano de Zonificación (Polígono residencial No. 2), tramitado por ante OMPU. c).- Cálculo de Solvencia inmuebles urbanos. D).- Registro de mensura. E).- Cédula Catastral, y el compromiso contraído con los comuneros, es que al terminar esta fase debieron entregarle por el trabajo ejecutado, en virtud de haber culminado las diligencias que comprendían dicha etapa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, esta etapa la cumplió en su totalidad. SEGUNDA ETAPA: Consistía en practicar ciertas diligencias encaminadas a las gestiones para lograr la venta del inmueble, antes referido, las mismas consistieron en lo siguiente: A).- Treinta (30) reuniones con el comunero RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, antes identificado, actuando en su propio nombre y por autoridad de los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, antes identificados. B).- Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, en esta ciudad. C).- Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad. D).- Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER, en esta ciudad. E).- Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, en esta ciudad. F).- Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, todas estas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito.
De la misma forma alega el demandante que esta etapa también la cumplió y se satisfizo las pretensiones de los comuneros, ya que los mismos exigían por la venta del bien inmueble la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y fue esta oferta la que fue aprobada y confirmada por un cliente de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, solo que a la hora de protocolizar la transacción los comuneros se retractaron y no realizaron la operación, anexa copia del documento de la aceptación de la venta, en esta fase, cumplida en su totalidad, los comuneros, ciudadanos RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, debieron cancelarme la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), para un Total General entre la primera y segunda etapa de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs).
Indica el actor que la ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, fallece, quedando como único sucesor conocido de esta, el ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ.-
Alude el accionante que por todo lo anteriormente expuesto, en vista de que cumplió con la labor encomendada y tomando en cuenta de que el comprador estaba cancelando la cantidad exigida por los comuneros de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y en vista de la negativa por parte de los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, les requirió que se cancelaran los honorarios profesionales convenidos que ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs) y los mismos le han manifestado que no me van a pagar ningún monto, por tal motivo los demanda por HONORARIOS PROFESIONALES para que le paguen sus HONORARIOS PROFESIONALES, de los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 881 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Alude el demandante que el ciudadano VINCENCIO RAFAEL LEAL, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 121.192, fue cónyuge de la ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL (Difunta) y progenitor de los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, falleció el día 13 de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y que el bien inmueble, antes descrito fue adquirido por los comuneros, antes citados con fecha 27 de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), por lo tanto ciudadano Juez, no existe ninguna relación jurídica entre el ciudadano VINCENCIO RAFAEL LEAL y el bien inmueble adquirido por los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, por cuanto el mismo fue comprado por los comuneros, antes mencionados con fecha posterior a su fallecimiento.

Por su parte el co-demandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, alega que es cierto que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Once 2011, contrató conjuntamente con los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL hoy difunta y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, a los fines de que el demandante realizara todas las diligencias, gestiones, trámites etc., extrajudiciales y asimismo actualizara los documentos requeridos y necesarios para la venta de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un Terreno, situado en el Barrio Panamericano, Sector 1, calle 69D, signado bajo la nomenclatura municipal No. 86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos Linderos y Medidas se dan por reproducidos en el libelo de la demanda y del cual tal como se evidencia de las actas es copropietario.-
Alude el co-demandado que los otros comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, otorgaron poder amplio y suficiente en el año Dos Mil Diez 2.010 al ciudadano VICTOR ALFONSO LEA PAZ, a los fines de que los representara en la venta del referido terreno, siendo el caso que tanto los citados copropietarios como el mismo ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ estaban de acuerdo y plenamente conforme con todas las diligencias y gestiones que le fueron encomendadas al actor.
Señala el co-demandado que debe aclarar que al momento de realizar la venta del terreno de manera arbitraria el ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ se negó a darle cumplimiento a lo pactado y no quiso concretar la venta, es por lo todo antes expuesto que afirma y esta consciente de que al demandante se le adeuda el monto expresado en el libelo de la demanda, la cual asciende ala suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.350-000,00 y en consecuencia, son ciertos e incuestionables todos los hechos alegados y narrados en la demanda interpuesta por el demandante, y es por lo que viene a darle frente a dicha obligación, esperando un posible acuerdo ante este Tribunal, a objeto de saldar y cumplir con la deuda que asumieron todos los copropietarios del referido terreno con el demandante.
Por su parte el co-demandado JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, niega, rechaza y contradice que el hoy demandante en fecha 25 de Agosto de 2.011, haya comenzado a realizar gestiones y diligencias extrajudiciales por cuenta y orden de su difunta madre ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y su persona, por cuanto nunca ha contratado los servicios del actor para que gestionara diligencia alguna y gestiones.
Niega, rechaza y contradice el co-demandado que su supuestas gestiones y diligencias se fundamentaran en la actualización de la documentación y gestión para la venta de un inmueble de su propiedad, conformado por un terreno ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 1, Calle 69D, No.86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Alude el co-demandado que es falso que el accionante, haya gestionado la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los supuestos comuneros, por ante el Instituto de Desarrollo Social IDES adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; así mismo indica que es falso que el haya demandante haya solicitado el Plano de Zonificación Polígono Residencial No.2 por ante el OMPU; de igual forma señala que es falso que el actor haya solicitado el Calculo de Solvencia de inmuebles urbanos; alude que es falso que el referido ciudadano haya solicitado la cédula Catastral; así mismo indica que es falso que los supuestos comuneros contrajeran el compromiso de que al Terminal esta fase le debían de entregar por el trabajo ejecutado la cantidad de doscientos mil bolívares Bs-200-000,00 por concepto de honorarios profesionales-
Alega el co-demandado que es falso que el demandante realizara treinta 30 reuniones con el codemandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, éste último actuando en su propio nombre y por autoridad de los supuestos comuneros SARA GONZALEZ Y JOSE RAMON LEAL.-
Niega, rechaza y contradice el co-demandado que el ciudadano RAMON HERNANDEZ haya realizado dos 2 reuniones con la Empresa CENTURY 21 en esta ciudad; del mismo modo niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado nueve 9 reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad.
Alude el co-demandado que niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya realizado dos 2 reuniones con los representantes del Consorcio Soler, en esta ciudad; así mismo niega, rechaza y contradice que el actor haya sostenido diez 10 reuniones con el ciudadano FABIO VERGEL, en esta ciudad; así como también niega, rechaza y contradice que el actor haya sostenido seis 6 reuniones con representantes de la empresa RENT-HOUSE, en esta ciudad; de igual forma niega, rechaza y contradice que esas supuestas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los supuestos comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito; niega, rechaza y contradice que una vez cumplida esta supuesta fase en su totalidad los supuestos comuneros, debieran cancelarle al ciudadano RAMON HERNANDEZ , la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs.150.000,00 para un total general de trescientos cincuenta mil bolívares Bs-350-000,00.-
Señala el co-demandado que es falso que su difunta madre ciudadana SAR JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y MI PERSONA LE HAYAMOS DADO AUTORIZACIÓN ALGUNA AL CIUDADANO ROMULO HERNANDEZ como maliciosamente lo hace ver a lo largo del libelo de la demanda, ya que no existió ni existe autorización alguna otorgada por los antes nombrados al hoy demandante ROMULO HERNANDEZ, es falso de toda falsedad ya que en el libelo de la demanda el hoy actor alega que en fecha 25 de agosto del año 2.011 por cuenta y orden de nosotros haya realizado y gestionado diligencias y gestiones, y es que la única persona a la cual mi difunta madre ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y su persona JOSE RAMON LEAL, le hayan otorgado Poder de disposición es al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No. 19.072.668, quien es el único que hasta la muerte de su señora madre tenía la potestad de realizar diligencias y gestiones para la compra, venta de inmueble alguno y mal podría el actor realizar gestiones para la venta del inmueble, como quiere hacer ver en esta demanda sin fundamento jurídico.
Señala el co-demandado que el poder fue otorgado al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, en fecha 04 de Agosto de 2.010, por ante la Notaría Novena de Maracaibo , anotado bajo el N°. 100, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en fecha 16 de agosto de 2.011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.14, folio 74 del Tomo 30, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, tal y como se evidencia del documento poder otorgado al ciudadano VICTOR LEAL.-
Alude el co-demandado que siendo así, como es que el actor sin autorización alguna supuestamente realizó gestiones y diligencias en nuestro nombre con nuestro supuesto consentimiento sin tener una autorización firmada, ni notariada, por lo que solicitamos en este acto desestime la presente demanda y la misma sea declarada sin lugar por no tener basamento jurídico alguno para que el hoy demandante ciudadano ROMULO HERNANDEZ, este utilizando hoy su Majestad para instar una demanda en su contra y en contra del ciudadano RAUL LEAL, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve documento de Propiedad del bien Inmueble, constituido por un terreno, propiedad de los comuneros demandados, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve escrito de Oferta, propuesta por los comuneros y aceptada por la empresa RENTA-A-HOUSE, para llegar a un acuerdo de compra-venta del terreno, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
3.- Promueve Poder, Notariado y Registrado, otorgado por los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, a los fines de que los representaran en la venta del terreno, original que se encuentra notariado en la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 04 de Agosto del año 2.010, anotado bajo el No. 100, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria y en el Registro Público Primero, identificado con el No. 14, folio 74, Tomo 3° del Protocolo de Transcripción de dicho año, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve convenimiento suscrito con los comuneros en el cual se detalla las actividades que el suscrito debía realizar y la contraprestación que debían cancelarme los mismos, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
5.- Promueve Plano de Mesura, otorgado por el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), gestionado y obtenido por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
6.- Promueve Contrato No. 301111-10037808, tramitado por su persona por ante el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), para ubicar tramitar el Plano de Mesura, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
7.- Promueve Solvencia de Hidrolago, gestionada y cancelado por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
8.- Promueve Solvencia de los Impuestos Municipales, gestionados y cancelados por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
1.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos SANTINA JOSEFINA MEDINA CASANOVA, AURA NAVA DE VALERO y YADIRA SILVA, en lo que respecta a la ciudadana YADIRA SILVA, la misma no rindió declaración, por lo que este Juzgado no tiene que pronunciar ninguna valoración al respecto. Así se Decide.-
En lo que respecta a las ciudadanas SANTINA JOSEFINA MEDINA CASANOVA y AURA NAVA DE VALERO, las mismas quedaron conteste en sus deposiciones, por cuanto no presentaron ninguna contradicción en sus dichos, por lo que estas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de informe a RENT-A-HOUSE, prueba que fue evacuada y a tales efectos la referida empresa informo: informa que el ciudadano Rómulo Hernández si sostuvo con ellos múltiples reuniones en referencia a un inmueble que se les consigno a los efectos de efectuar mercadeo inmobiliario, las cuales se realizaron entre el mes de Enero de 2.014 y Junio de 2.014, y el mismo no se presentó con ninguna autorización o poder por cuanto siempre se encontraba asistiendo a algunos de los ciudadanos, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, esta Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial. …omissis… Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Luego del análisis de las actas procesales específicamente de los documentos aportados por la parte demandante, se evidencia del libelo de demanda que el abogado alega haber realizado actividades que comprenden dos (2) etapas, a saber: PRIMERA ETAPA: realizó las siguientes diligencias o gestiones extrajudiciales, para las cuales fui facultado. Entre las que se encuentran, a saber: A).- Gestionar la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los comuneros. Esta gestión la efectué por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. B).- Plano de Zonificación (Polígono residencial No. 2), tramitado por ante OMPU. c).- Cálculo de Solvencia inmuebles urbanos. D).- Registro de mensura. E).- Cédula Catastral, y el compromiso contraído con los comuneros, es que al terminar esta fase debieron entregarle por el trabajo ejecutado, en virtud de haber culminado las diligencias que comprendían dicha etapa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, esta etapa la cumplió en su totalidad. SEGUNDA ETAPA: Consistía en practicar ciertas diligencias encaminadas a las gestiones para lograr la venta del inmueble, antes referido, las mismas consistieron en lo siguiente: A).- Treinta (30) reuniones con el comunero RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, antes identificado, actuando en su propio nombre y por autoridad de los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, antes identificados. B).- Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, en esta ciudad. C).- Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad. D).- Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER, en esta ciudad. E).- Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, en esta ciudad. F).- Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, todas estas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito, esta etapa también la cumplió y se satisfizo las pretensiones de los comuneros, ya que los mismos exigían por la venta del bien inmueble la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y fue esta oferta la que fue aprobada y confirmada por un cliente de la empresa RENT-A- HOUSE, por lo cual debieron cancelarle la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), para un Total General entre la primera y segunda etapa de sus actuaciones la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).-
Al efecto este Juzgado trae a colación que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajos extrajudiciales está establecida en el artículo 22 de la ley de Abogados, que a tal efecto establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”

Así pues, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece:
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.….Omissis…En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.”


Sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone:
“…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva… (Omissis)”

Por lo que en aplicación del mismo considera esta sentenciadora como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy estimadas. Así de un estudio de las actuaciones estimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que se evidencia que la parte actora alega que la PRIMERA ETAPA de las actuaciones extrajudiciales: en las cuales realizó: diligencias o gestiones extrajudiciales, para las cuales fui facultado. Entre las que se encuentran, a saber: A).- Gestionar la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los comuneros. Esta gestión la efectué por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. B).- Plano de Zonificación (Polígono residencial No. 2), tramitado por ante OMPU. c).- Cálculo de Solvencia inmuebles urbanos. D).- Registro de mensura. E).- Cédula Catastral, y el compromiso contraído con los comuneros, es que al terminar esta fase debieron entregarle por el trabajo ejecutado, en virtud de haber culminado las diligencias que comprendían dicha etapa, cuyas actuaciones estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00).
Así mismo alega el accionante que la SEGUNDA ETAPA de las actuaciones extrajudiciales: consistieron en lo siguiente: A).- Treinta (30) reuniones con el comunero RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, antes identificado, actuando en su propio nombre y por autoridad de los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, antes identificados. B).- Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, en esta ciudad. C).- Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad. D).- Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER, en esta ciudad. E).- Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, en esta ciudad. F).- Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, todas estas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito, esta etapa también la cumplió y se satisfizo las pretensiones de los comuneros, ya que los mismos exigían por la venta del bien inmueble la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y fue esta oferta la que fue aprobada y confirmada por un cliente de la empresa RENT-A- HOUSE, cuyas actuaciones estima en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total general entre la primera y segunda etapa de sus actuaciones la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), al respecto considera esta Juzgadora las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba, podemos exponer las reglas respecto de las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Observa esta Juzgadora que de las actas se evidencia que ciertamente riela en las actas que la parte demandante consignó a las actas Plano de Mesura, otorgado por el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), Contrato No. 301111-10037808, según el demandante tramitado por su persona por ante el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), Solvencia de Hidrolago y Solvencia de los Impuestos Municipales, quien alega el actor haber gestionado y cancelado, si bien se aprecia que son actuaciones que pudo haber realizado el demandante no es menos cierto que no riela en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano José Leal González, autorizara al mismo a realizar tales gestiones, sin embargo el ciudadano Raúl Leal Perozo en su escrito de contestación si indica haber contratado los servicios del actora para tale trámites, por lo que a criterio de esta Juzgadora tales actuaciones generar el cobro de honorarios profesionales por el hoy accionante, pero sola para con el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, sin aceptó en actas haber contratado los servicios del demandante para tales efectos. Así se Decide.-
Así mismo observa esta Juzgadora que riela en las actas convenimiento suscrito en el cual se detalla las actividades que el abogado debía realizar y la contraprestación que debían cancelarle por los mismos, pero se aprecia del convenio y escrito de Oferta, propuesta por los comuneros y aceptada por la empresa RENTA-A-HOUSE, para llegar a un acuerdo de compra-venta del terreno, que los mismos solos fueron firmados por el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, en el primer documento alude actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ y en el segundo documento solo aparece su nombre y nombre del ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, si bien consta en actas que al referido ciudadano le fue otorgado poder por los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, no es menos cierto que el mencionado ciudadano en el escrito de oferta no indica que actúa en nombre de los referidos ciudadanos, aunado al hecho que este alegato que fue negado por el ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, quien manifiesta no haber autorizado la realización de ningunas actuaciones a la parte actora, en virtud de lo cual le correspondía tanto al demandante y al co-demandado Raúl Leal, demostrar que el co-demandado José Leal autorizó igualmente la realización de las actuaciones extrajudiciales que generaron honorarios profesionales, de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que solo fue demostrado especialmente de la prueba de información rendida por la empresa RENT-A-HOUSE, que el ciudadano Rómulo Hernández sostuvo múltiples reuniones con la empresa en referencia a un inmueble que se les consigno a los efectos de efectuar mercadeo inmobiliario, las cuales se realizaron entre el mes de Enero de 2.014 y Junio de 2.014, pero el mismo no presentó ninguna autorización o poder por cuanto siempre se encontraba asistiendo a algunos de los ciudadanos, de lo que se desprende, el cumplimiento de las actuaciones realizadas por el actor por ante esta empresa, referida a Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, que conforme lo indica el accionante constituye prueba de la realización de las actuaciones por ante la empresa RENT-A-HOUSE, por lo que las actuaciones realizadas por el abogado demandante generan derecho al cobro de honorarios profesionales por el hoy accionante, sin embargo no es menos cierto que no fue demostrado en actas que tales actuaciones hayan sido realizadas por autorización del co-demandado José Ramón Leal, más si fueron autorizadas por el ciudadano Raúl Leal.- Así se Decide.- ; de igual forma se aprecia de las actas que no consta prueba alguna que demuestra la realización de Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER y Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, de manera que al no quedar demostrado la realización de tales actuaciones a criterio de esta Juzgadora tales actuaciones no pueden generar el cobro de honorarios profesionales. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy estimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a los trámites extrajudiciales realizados en lo que él describe como primera y segunda etapa en lo que respecta a las actuaciones demostradas y que quedó establecido y probado solo fueron autorizadas por el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por el abogado ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, se estima como parámetro máximo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), honorarios causados en virtud de los trámites extrajudiciales realizados por el actor en lo que describe como primera y segunda etapa en lo que respecta a solo a las actuaciones demostradas. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demandada de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, en contra el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, por cuanto en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, el actor no demostró que las actuaciones realizadas hubiesen sido autorizadas por el referido ciudadano, antes identificado.
- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) y en consecuencia se condena a la parte co-demandada ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).-

Así mismo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía y se libró las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-