REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.175-2.010.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando la abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.281, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUAREZ C.A. (TESUCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil TEMISTOCLES SUAREZ C.A. (TESUCA), en fecha 21 de Octubre de 2010, la apoderada actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, en fecha 12 de Junio de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUAREZ C.A. (TESUCA), , consignando las boletas respectivas, al efecto en fecha 02 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02 de Noviembre de 2012, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados, en fecha 20 de Septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 20 de Noviembre de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 03 de Diciembre de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en la misma fecha, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2.015, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, quedando a partir de éste momento emplazada la Defensora Judicial para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, y al efecto en fecha 07 de Mayo de 2.015, presentó su escrito dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 y 21 de Mayo de 2.015, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que consta en documento privado de fecha 02 de Diciembre de 2.005, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 27 de Agosto de 2.007, bajo el N° 243, que la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA, S.A., celebró con la accionada un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, un vehículo nuevo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY AUTOMATICO 2.4 LUMIERE, AÑO: 2006, COLOR: PLATEADO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K163037759; SERIAL DE MOTOR: 2AZ-1905922; PLACA: VCE-241, que la demandada recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también la demandada declaró conocer y se obligó a cumplir.
Alude el accionante que el contrato de compra-venta contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la empresa CONSORCIO TOYOMARCA, S.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL (Bs. 86.000,oo) a cuenta del cual la accionada pagó a la vendedora, en el acto de la celebración del contrato de compra-venta la cantidad de TREINYA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.400,oo) por concepto de cuota inicial y saldo restante, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,oo) se obligó la accionada a pagarlos a la vendedora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de la firma del referido contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres puntos porcentuales a la tasa crédito automóvil mercantil que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato.
Señala el actor que fue convenido por ambas partes que la tasa de interés aplicable durante los primeros doce meses, sería del dieciocho por ciento anual. De igual forma fue convenido que para la fecha de la firma del contrato, a saber, 02 de Diciembre de 2.005, el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar a la compradora que determinada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.515,75), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes, la comisión de cobranza y la tasa fija del dieciocho por ciento anual.
Asimismo alude la demandante que fue acordado por las partes que una vez vencido el plazo anteriormente señalado de doce meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la tasa crédito automóvil mercantil que estuviere vigente en cada oportunidad en en que dichos intereses debieran ser calculados, en consecuencia la compradora conoció y aceptó que una vez transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad fueran exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjeren en la tasa crédito automóvil mercantil, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. La compradora se obligó a informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la tasa crédito automóvil mercantil y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondiera pagar durante la vigencia del contrato.-
De la misma forma fue convenido entre las partes en el documento que la tasa crédito automóvil mercantil era la determinada por el comité de finanzas mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Quedo entendido que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Seguros Mercantil, C.A., y Merinvest, C.A..-
Indica el demandante que fue establecido en el documento que la demandada aceptó como prueba de la tasa crédito automóvil mercantil, la certificación emitida por el referido comité de finanzas mercantil. Fue convenido que en caso de que la accionada incurriere en mora en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa crédito automóvil mercantil que estuviere vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres puntos conceptuales. En caso de que resoluciones del Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda.-
De la misma forma alega que fue convenido en el documento que contiene el contrato de compra-venta que la falta de pago por parte de la compradora de dos cuotas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución de contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencialmente del automóvil vendido.
Indica la accionante que consta del mismo documento de compra-venta que la vendedora CONSORCIO TOYOMARCA, S.A., cedió y traspasó a su persona el crédito, con sus intereses y accesorios en contra de la demandada, derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio, en consecuencia en virtud de esa cesión se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la empresa CONSORCIO TOYOMARCA, S.A. tenía en contra de la accionada, esta cesión fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de compra-venta.-
Señala la accionante que de las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente veinte de las cuarenta y ocho cuotas convenidas y correspondiente a los meses de Enero de 2.006 al mes de Agosto de 2.007, en consecuencia la deudora le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHE CENTIMOS (Bs. 35.361, 48), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de Septiembre de 2.007 al mes de Diciembre de 2.009, es decir, la cantidad de veintiocho cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.-
Adicionalmente indica la demandante que la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por la compradora para ser canceladas dese el mes de Septiembre del año 2.007 al mes de Diciembre del año 2.009, ha generado a su favor intereses moratorios y convencionales calculados a la tasa crédito automóvil mercantil, establecida por el comité de finanzas mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de la última cuota, hasta la fecha de la demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.408,48), el saldo deudor de la demandada por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio e intereses, para la fecha del libelo es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.769,96) que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.-
Por último el accionante conforme a lo antes indicado demanda a la accionada para que convenga o en caso contrario a ello sea declarado por el Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga en entregar el vehículo objeto del contrato quedando a su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución pide, más las costas y costos del juicio.-
Por su parte la demandada en la persona de la defensora judicial
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBA DEL ACTOR:
1.- Promueve e insiste en la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 01 de Diciembre de 2.005 y cuya fecha cierta fue dada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27-08-2.007, instrumentos éstos que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen y Promueve el principio de comunidad de la prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente lo alegado por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIUO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Contra la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 02 de Diciembre de 2.005, en forma privada y dado fecha cierta en fecha 27 de Agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, y el cual se encuentra archivado y anotado en el libro de fecha cierta que lleva esa Notaría bajo los Nos. 243, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY AUTOMATICO 2.4 LUMIERE, AÑO: 2006, COLOR: PLATEADO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K163037759; SERIAL DE MOTOR: 2AZ-1905922; PLACA: VCE-241. Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Cuarta del aludido contrato de venta con reserva de dominio.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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