REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.838-2015.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.157.164, debidamente representada por el abogado Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, incuó formal demanda contra la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.305.000, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, en fecha 16 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2015, estampó diligencia informando haber citado a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 29 de Enero de 2.015, día u hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de mediación no habiendo comparecido la parte demandada, no habiendo conciliación entre las partes, quedo el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 12 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda dentro del cual opuso cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto en fecha 23 de Marzo de 2.015 la parte actor realizó la subsanación voluntaria del defecto opuesto, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal pasa a establecer los puntos controvertidos y se apertura a pruebas, dentro de este lapso solo la parte demandante promovió su probanza la cual fue agregada por el Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.015 y admitidas en fecha 21 de Abril de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 07 de Mayo de 2.015 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 14 de Mayo del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La existencia de la relación arrendaticia.-
2.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.013 hasta Diciembre de 2.014, por parte de la demandada.-
2.- El Incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve el contrato de arrendamiento de fecha 17 de Marzo de 1.993, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 84, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
3.- Promueve el valor probatorio de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, , este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, conforme al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada la demandada alega que la parte actora indica como documento fundamental de la demanda un Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la demandante y su persona, el cual fue promovido en copia simple contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la demanda, por la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, primeramente el Tribunal pasa a verificar la existencia de la relación arrendaticia alegada y a tal efecto se evidencia de las actas que fue consignado con el escrito libelar copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Marzo de 1.993, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 101.926 y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.000, el cual riela en los folios del 5 al 6; igualmente fue consignado al libelo de demanda folios del 7 al 9 copia simple de un contrato de arrendamiento privado de fecha suscrito por el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 101.926 y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.000 de fecha 07 de Julio de 2.005; de igual manera fue agregado al escrito libelar en los folios del 10 al 12 copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un Edificio denominado Santa Ana, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el N° 87-100, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del cual se encuentra al apartamento 4 bien inmueble objeto del litigio, en el cual el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 101.926 le vende pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.266.488, el referido bien inmueble, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 2.013, inscrito bajo el N° 2013.855, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; se aprecia del libelo de demanda que la parte actora alude que siendo propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se subrogó en todos los derechos originados por el documento de alquiler que la ciudadana Rosa Regina Valdez mantenía con el antiguo propietario, ahora bien el primer documento consignado en copia simple esta referido a un documento auténtico otorgado en fecha 17 de Marzo de 1.993, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y dada su naturaleza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de dicho instrumento se tiene como fidedigna si no es impugnada por el adversario y dado que la parte demandada no impugno la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide, desprendiéndose de este instrumento el inicio de la relación arrendaticia entre el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ.- Así se establece.- el segundo lugar documento consignado en copia simple esta referido a un documento privado celebrado entre el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, más no como alegan los apoderados judiciales de la accionada que esta referido a un contrato de arrendamiento entre la demandante EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, dicho instrumento no fue acompañado en original al escrito libelar, y habiendo sido el mismo impugnado por la parte accionada, la copia consignada pierde todo valor probatorio y en consecuencia la parte demandante queda desprovista de esta prueba.- Así se establece.- Ahora bien se aprecia igualmente que a las actas fue agregado documento de propiedad del inmueble constituido por un Edificio denominado Santa Ana, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el N° 87-100, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del cual se encuentra al apartamento 4 bien inmueble objeto del litigio, en el cual el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 101.926 le vende pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.266.488, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 2.013, inscrito bajo el N° 2013.855, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, dado que la parte demandada no impugno la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de lo cual se configura lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, de manera que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ERNESTO RINCON RINCON, y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, a partir de la enajenación del edificio del cual forma parte el inmueble arrendado ahora la relación arrendaticia continúa en las mismas condiciones entre la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, si bien la parte demandante quedó desprovista del instrumento referido al contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 07 de Julio de 2.005, no es menos cierto que la relación arrendaticia existe conforme al documento auténtico otorgado por en fecha 17 de Marzo de 1.993, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por el ciudadano ERNESTO RINCON RINCON, y la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, siendo antes valorado por este Juzgado en la presente acta, aunado al hecho que la accionada en ningún momento desconoció la existencia de la relación arrendaticia, por lo que las obligaciones derivadas del arrendamiento deben ser cumplidas conforme a este contrato, por cuanto el fin último de la presente acción es el cumplimiento de obligaciones arrendaticias suscritas por los otorgantes del contrato.- Así se establece.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en los ordinales 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y a tal efecto reclama la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, al respecto la actora alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.013 hasta Diciembre de 2.014, lo que configuran Veinticuatro (24) cánones de arrendamiento, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Marzo de 1.993, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la cláusula Segunda del contrato que se estableció que el canon de arrendamiento se establece en OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, a partir del primero de Enero de 1.993 …. (Omissis), al respecto se desprende del escrito libelar que la parte demandante alude que el canon de arrendamiento vigente al momento de que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, desde Enero de 2.013 hasta Diciembre de 2.013 a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) y los cánones desde Enero de 2.014 a Diciembre de 2.014, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), montos éstos que no se evidencia en actas hubiesen sido convenidos por la parte demandada, y czomo quiera que de las actas no existe prueba alguna destina a demostrar que las partes hayan pactado un incremento en el canon de arrendamiento, constando solo el canon indicado en el contrato suscrito el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales conforme a la reconversión de la moneda constituyen actualmente a OCHO BOLIVARES (Bs. 8,oo) resulta éste el monto demostrado en actas que debía cancelar la parte demandada por este concepto. Así se Establece.-
Ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a que no fue consignado el instrumento fundante de la demanda, hecho éste que no fue procedente, por cuanto el primer instrumento que demuestra la relación arrendaticia esta referido a un documento autentico el cual fue apreciado por este Juzgado, sin demostrar haber cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos demuestran hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numerales 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, contra la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: Primero: cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2.013 hasta el mes de Diciembre de 2.014, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble; Segundo: entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4 ubicado en el Edificio denominado Santa Ana, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el N° 87-100, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del cual se encuentra al apartamento 4 bien inmueble objeto del litigio, libre de personas y cosas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandada ciudadana ROSA REGINA VALDEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-