REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.773 -2014
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
La presente litis se inicia cuando el abogado CECILIO GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.782.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.038, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA y ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 10.919.697 y 14.697.218, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos JOSE LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.835.008 y 10.913.599, respectivamente, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-
Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 11 y 18 de Marzo de 2.014, se ordenó la citación de los demandados JOSE LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE ALDANA, en fecha 27 de Marzo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 07 de Abril de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, en fecha 09 de Abril de 2.014 la ciudadana LINA ROSA YRENCE ALDANA, debidamente asistida por la abogada Angelina Carruyo Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.387, otorgó poder apud acta, quedando a partir de dicha fecha citada, virtud de lo cual en fecha 09 de Abril de 2.014 la parte actora solicitó se librara los carteles de citación del co-demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 21 de Abril de 2.014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 11 de Junio de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 09 de Julio de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem al co-demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en la misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 15 de Julio de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 30 de Julio de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 30 de Julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en fecha 12 de Noviembre de 2.014, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación, vencido como fue el lapso de contestación a la demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 20de Noviembre de 2.014, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición, en fecha 25 de Noviembre de 2.014, se estableció los límites de la controversia, abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de Diciembre de 2.014 y admitidas en fecha 08 de Enero de 2.015, estando en el lapso de evacuación de prueba en fecha 15 de Mayo del presente Año, las partes los ciudadanos JOSÉ LUIS TORO RODRÍGUEZ y LINA ROSA YRENCE ALDANA, debidamente asistidos por las abogadas Yanmel Ramírez y Sonia Angelina Carruyo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 114.943 y 89.387, en su carácter de parte demandada y los ciudadanos ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA y ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciante y educadora, titulares de las cédulas de identidad V-14.697.218 y V-10.919.697, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cecilio González Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.038, celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“PRIMERO: en fecha 11 de Marzo de 2014 se da inicio a la presente causa interpuesta por los cónyuges ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA y ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA, domiciliados en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los cónyuges, JOSÉ LUIS TORO RODRÍGUEZ y LINA ROSA YRENCE ALDANA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el 15 de enero, 2013, inserto bajo el Nº 14, Tomo 04, de autenticaciones, inherente a la compraventa del inmueble del tipo apartamento, signado con las siglas 6A de la sexta planta del Edificio o Torre “B”, Conjunto Residencial “El Araguaney”, situado éste en la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, inmueble que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETOS CUADRADOS (83,60), consta de los siguientes ambientes: Dos dormitorios con clóset, un dormitorio sin closet, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 6-B; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Mediando en pasillo interno de la planta y el vacío de los ascensores generales del edificio y con el apartamento 6-D; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, habiéndose convenido en el documento de Opción de compra venta, que el precio de venta era por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLVARES (360.000,oo) de los cuales los promitentes compradores hacen entrega a los promitentes vendedores la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en calidad de arras los cuales serian imputados al precio de venta definitiva y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS 290.000) que serian cancelados en la Oportunidad que se protocolice el documento definitivo de compra venta, pero por conversaciones después de la admisión de la demanda por ante este Juzgado, el precio de la venta se incremento a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), de los cuales se debe deducir la cantidad entregada al momento de la suscripción del contrato de opción a compra, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que fueron entregados a la ciudadana LINA ROSA YRECE, conforme se evidencia de diligencia de fecha 21 de Enero de 2.015, quedándose solo a deber la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,), al ciudadano JOSE JESUS TORO RODRIGUEZ, los cuales fueron consignados al Tribunal en fecha 19 de Enero de 2.015, mediante cheque de Gerencia N° 00050481 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), girado contra la entidad bancaria BANESCO y en fecha 04 de Mayo de 2.015, mediante cheque de Gerencia N° 00009934 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), girado contra la entidad bancaria BANESCO, ambos a la orden del ciudadano JOSE LUIS TORO RODRIGUEZ, mediante dichos cheques se cumple con el pago de la totalidad del precio de la venta. Ahora bien en este acto los ciudadanos JOSÉ LUIS TORO RODRÍGUEZ acepta los cheques que se encuentran consignados en el Tribunal y los cuales recibe en este acto y LINA ROSA YRENCE ALDANA, manifiesta su satisfacción ya ha recibido la cantidad supra indicada. SEGUNDO: Acto seguido se transcribe el documento de compraventa a los efectos de protocolización en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Nosotros: JOSÉ LUÍS TORO RODRÍGUEZ, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia y LINA ROSA YRENSE ALDANA, domiciliada en el municipio Autónomo Carvajal del estado Trujillo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.835.008 y V-10.913.599, respectivamente inscritos en Registro Único de Información Fiscal RIF con los números V05350083 y V109135999, respectivamente, por el presente documento declaramos: Que damos en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA Y ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad V-14.697.218 y V-10.919.697, respectivamente, inscritos en Registro Único de Información Fiscal RIF con los números V146972181 y V10.919.6973, respectivamente, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6A, de la Sexta Planta del Edificio o Torre “B”, que constituye la segunda Etapa del Conjunto Residencial “EL ARAGUANEY” en el sector conocido como “SABANERA Larga”, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, identificado con el Código Catastral N° 231305U01001129005002P06004, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del Edificio o Torre “B” del Conjunto Residencial “EL ARAGUANEY” y su aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1982, bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero y el 2 de febrero de 1983, bajo el N° 2, Tomo 6, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos aquí en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETOS CUADRADOS (83,60), consta de los siguientes ambientes: Dos dormitorios con clóset, un dormitorio sin closet, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 6-B; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Mediando en pasillo interno de la planta y el vacío de los ascensores generales del edificio y con el apartamento 6-D; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de los propietarios de dos enteros con setecientas sesenta y nueve milésimas por ciento (2.0769%) de las áreas vendibles del edificio. El precio de esta venta por la cantidad SETECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), los cuales recibimos en moneda de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales estadales o municipales, ni por ninguno otro concepto y nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de junio de 1988, bajo el N° 28, Tomo 20, Protocolo Primero. Con el otorgamiento de éste documento se hace a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, los ponemos en posesión del mismo y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y nosotros: ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA y ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA, ya identificados, declaramos: Que estamos conformes con el presente contrato de compraventa y recibimos en este acto las llaves del inmueble en señal de la tradición legal que en este acto nos están realizado.- TERCERO: Ambas partes manifestamos que con el presente convenimiento ponemos fin al presente proceso. CUARTO: solicitamos al Tribunal sirva expedir Cuatro copias certificadas mecanografiadas del presente convenimiento y de la sentencia que homologue el mismo a los fines pertinentes. QUINTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal imparta la aprobación al presente convenimiento, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordene el archivo del expediente en señal de terminación del proceso”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos JOSÉ LUIS TORO RODRÍGUEZ y LINA ROSA YRENCE ALDANA, debidamente asistidos por las abogadas Yanmel Ramírez y Sonia Angelina Carruyo, antes identificados, en su carácter de parte demandada y los ciudadanos ROBERT BENEDICTO FEREIRA FEREIRA y ELVIA BETTYS VILLASMIL FEREIRA DE FEREIRA, debidamente asistidos por el abogado Cecilio González Hurtado, en su condición de parte demandante, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista el Convenimiento realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir cuatro copias certificadas mecanografiadas del convenimiento y de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana, Doscientos Diecisiete (217) folios en la pieza principal y constante de Seis (06) folios útiles en la pieza de medidas, para un total de Doscientos Veintitrés (223) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-