REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.346-2.014.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES CONVERSION EN DIVORCIO.-
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.693.091 y 14.833.441, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado Ángel Ciro González Matos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919 y Leizman Arrieta, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.189 y de este mismo domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadano Ángel Ciro González Matos y Leizman Arrieta, identificados en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Trece (13) de Febrero de 2.014, se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.082 y solicitó la conversión del Decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, previa notificación de la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ, boleta que fue librada por el Tribunal en fecha 25 de Marzo del presente año, a tales efectos en fecha 06 de Abril de 2.015 la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada Janice Adarmes Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, presentó escrito mediante el cual realiza una serie de consideraciones sobre el auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Abril del presente año; De igual forma en fecha 16 de Abril del presente año, la abogada Janice Adarmes Lugo, presentó escrito indicando que la oposición a que se declare la conversión de la Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio es debido a que es improcedente aprobar, homologar y pasar en autoridad de Cosa Juzgada la partición de la comunidad de gananciales fomentada por los solicitantes por las anormalidades existentes; así mismo alega que resulta improcedente recibir producto de un acto ilícito un dinero que supuestamente representa la cuota parte de los derechos de propiedad de la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ, además que esa suma fue consignada extemporáneamente por el ciudadano González Rincón; de la misma manera alude que la oposición versa sobre el impedimento legal que sin duda alguna existe para que se proceda a aprobar, homologar y pasar en autoridad de Cosa Juzgada la partición de la comunidad de gananciales fomentada por los solicitantes, debido a que los cónyuges previa a la disolución del vínculo matrimonial pactaron entre ellos una transacción de compra-venta sobre el apartamento N° 16-A, ubicado en el piso 16 del Edificio Torre San Gabriel del Conjunto Residencial Isla Dorada, por esa razón ese pacto no se encuentra ajustado en derecho, es inexistente, no reúne los requisitos para su existencia y validez, no produce efecto jurídico alguno; de la misma forma alude que para que el Tribunal valide el acuerdo sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal de los consortes González Añez debe analizar de manera pormenorizada la transacción sobre los bienes que integran el patrimonio activo de los solicitantes con la finalidad de determinar si ese arreglo entre los solicitantes concurre con los requisitos exigidos por la Ley para determinar si se encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe analizar literalmente el escrito inicial suscrito por los ciudadanos Añez de González y González Rincón, las siguientes atenciones: - Que los cónyuges, expresamente pactaron una transacción inmobiliaria “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble” – Que “ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, por la compra” del apartamento. Frente a esta situación real de contravención de la Ley, y en base a las disposiciones legales 1.141 y 1.481 del Código Civil, ante la presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, no puede convalidar el orden jurídico infringido por los solicitantes, es decir, sentenciar ninguna pretensión contraria al ordenamiento jurídico, por lo que así debe ser declarado por el Juzgado; de la misma forma insiste que eminentemente a ese convenio suscrito en fecha 23 de Enero de 2.014 por los esposos ya mencionados, acuerdo que dio inicio a la presente solicitud, no se le debe asignar validez alguna por ser nulo de pleno derecho, esa operación inmobiliaria quebranta el espíritu del legislador venezolano; entre marido y mujer no puede haber venta de bienes como ocurrió en el presente asunto; de la misma manera alude que no obstante a lo antes manifestado el Tribunal debe tener claro que los solicitantes ilícitamente pactaron el 23 de enero de 2.014, que: “El inmueble tiene un costo en la actualidad de UN MILLON DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.017.000,oo), y este acto el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ, por la compra de su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble, el cual lo pagará en un lapso no mayor de doce (12) meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad a la (sic) mercado inmobiliario. Asimismo el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, se compromete a seguir los pagos de todos los servicios públicos) y mantenimiento del mismo de igual manera, desde el momento de la firma de este acuerdo”, ahora bien es cierto que ese día el cónyuge Ángel Alberto González Rincón y su esposa convinieron indebidamente un pacto de compra-venta a plazo por el inmueble que forma parte de la Comunidad Conyugal fomentada por ambos, ese acuerdo nunca se perfeccionó por lo antes expuesto, es decir, por adolecer de nulidad absoluta, adicionalmente a que los derechos legitimados de la ciudadana Lisseth Añez han sido afectados pues actualmente el ciudadano Ángel González es quien se encuentra en posesión del inmueble que le pertenece a ambos, quien pretendió de plazo vencido cancelar el 04 de Febrero de 2.015, el supuesto monto que le corresponde por su cuota de propiedad, suma que rotundamente no ha sido aceptada, en consecuencia, mal podría adjudicarse el inmueble al ciudadano González Rincón, y así solicita sea declarado por el Tribunal, reiterando estas solicitudes en escrito de fecha 24 de Abril del presente año y así mismo solicitó que el Tribunal que vista la solicitud realizada por el abogado Alberto González en representación del ciudadano Ángel González, y como quiera que los mismos mandatos otorgados el mismo no tiene facultad expresa para actuar en la presente fase procesal, por lo que su actuación es ineficaz y así solicita sea declarado, al respecto observa este Juzgado que las consideraciones realizadas por el abogado Alberto González en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel González, están referidas a alegatos realizados por su representado de manera personal a diferencia del fundamento por el cual el Tribunal dictó auto en fecha 31 de Marzo de 2.015, ya que el mismo estuvo motivado a que las peticiones realizadas por la apoderada de la ciudadana Lisseth Añez estaban referidas a actuaciones que debía ser alegadas personalmente por la misma, a diferencia de los pedimentos realizados por el abogado Alberto González, por cuanto si bien las misma están referidas a alegatos que debe ser realizado personalmente por el solicitante, tales consideraciones ya fueron realizadas de manera personal por el propio solicitante Ángel González, por lo que resultan inaplicables los argumentos esgrimidos por este Juzgado en fecha 31 de Marzo del presente año, sobre las solicitudes realizadas por la apoderada de la ciudadana Lisseth Añez, por no constituir el mismo presupuesto o situación legal. Así se establece.-; este Juzgado para resolver sobre las consideraciones realizadas por la ciudadana Lisseth Añez y su apoderada judicial, lo realiza previa las siguientes consideraciones:

Primeramente este Juzgado pasa a resolver sobre el pedimento referido a que se declare la nulidad del Decreto de Separación de Cuerpo y Bienes dictado por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2.014, y al efecto se indica que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es la situación jurídica, en la cual los cónyuges quedan liberados de las cargas que constituyen la institución del matrimonio, bien sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o fallo definitivamente firme que declare con lugar la demanda, en el evento de que se convierta en un procedimiento ordinario. El fundamento jurídico, se encuentra regulado en el Capítulo XII, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
El modo de formular la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, está previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare”.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De la norma puede inferirse con facilidad que la intención del legislador fue permitirles a los cónyuges que pretendan separarse de cuerpo por mutuo consentimiento, peticionar en el mismo escrito de solicitud la separación de bienes, tal como se evidencia del ordinal 2°. Y esto no es limitativo a la separación de bienes, pues en el supuesto que los cónyuges quisieran acordar otros puntos tales como los abarcados en el resto de los ordinales, igualmente deberán ser manifestados en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, o en su defecto podrán ser presentados durante el lapso que comprende la separación de cuerpos, mediante escrito que será agregado y tramitado en el expediente contentivo de la solicitud. Advierte esta Juzgadora que el propósito del legislador fue brindarle la oportunidad a los cónyuges de solicitar la separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos, pero una vez que se decrete ésta última, fenece la potestad que tienen los cónyuges de solicitarla.
Así mismo esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la Jurisdicción voluntaria, mediante la cual sostiene que la misma es “aquella función del Juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que la originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”, de lo cual se deduce, que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento está dentro de esa conceptualización, ya que el decreto de separación de cuerpos y bienes crea el condicionamiento jurídico debiéndose a la única voluntad de las partes.-
De igual forma se indica que en la Jurisdicción voluntaria no hay un litigio sino un acuerdo-mutuo consentimiento, de ahí que el decreto de separación de cuerpos y bienes es una situación jurídica declarada o constituida formalmente inmutablemente por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), de lo que se entiende que si se plantea la reconciliación durante el curso del proceso, el mismo deja de ser voluntario y pasa a ser un procedimiento contencioso, pues ambos, procedimientos no pueden converger por ser excluyentes.
La separación de cuerpo por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpo y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición anticipada que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
De lo antes indicado se evidencia que el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes obedece a una situación jurídica declarada o constituida formalmente inmutablemente por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), y como quiera que el decreto de separación de cuerpo y bienes dictado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.014, obedece al acuerdo que de mutuo consentimiento realizaron las partes, el mismo no adolece de ningún vicio y por ende resulta improcedente la petición de la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, referida a que se declare la nulidad del referido decreto. Así se establece.-

En segundo lugar la solicitante LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, requiere que el tribunal se abstenga de declarar la conversión de la separación de cuerpo a divorcio, para resolver este pedimento este Juzgado trae a colación el contenido del segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:
“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En virtud de lo antes indicado este Órgano Jurisdiccional constata primeramente que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre de 2.008, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 04, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio. Así se declara. Y en segundo lugar constata este Juzgado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, plenamente identificados, es decir, el 13 de Febrero de 2.014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, si bien la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, se opone a la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, en ningún momento logró demostrar que haya habido reconciliación, lo cual constituye el único presupuesto que impide declarar la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, de manera que conforme a lo antes indicado a criterio de esta Juzgadora quedó configurado en la presente solicitud lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal improcedente los alegatos realizados por la ciudadana Lisseth Añez, en relación a este particular y por consiguiente se declara procedente la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

En tercer lugar la solicitante LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, requiere que el tribunal se abstenga de Homologar la Separación de Bienes realizada, solo en lo que respecta al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Isla Dorada, edificio torre San Gabriel, piso 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para resolver este pedimento este Juzgado trae a colación el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, en la cual indicaron:
“A los efectos de la posterior liquidación y partición del patrimonio de la comunidad conyugal, deben ser considerados como bienes que conforman el activo de dicho patrimonio los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Isla Dorada, edificio torre San Gabriel, piso 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS , 113 Mts.2, consta de las siguientes dependencias, Hall de entrada, terraza-estar, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, sala-comedor, dos 02 dormitorios auxiliares con sus closets y baño auxiliar, dormitorio principal con su closets, vestier, baño principal y closet de lencería, y se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte, Noroeste y Suroeste. Con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del edificio, Suroeste: en parte con la pared del noroeste del foso del ascensor, vestíbulo de entrada y en parte con las escaleras del edificio- Al mencionado inmueble le corresponde un 1 puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 16-A con la capacidad para dos 2 vehículos. Asimismo, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,4825 por ciento sobre los bienes comunes y las cargas de la Comunidad del Conjunto. El documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el No.51, protocolo primero, tomo 11. El referido inmueble está identificado con el código catastral Nro. 23-13-07-U01-018-001-002-001-P16-003. Que pertenece la comunidad conyugal por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero del dos mil doce 2012, inscrito bajo el No-2011.2211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3277 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012. Sobre el referido inmueble, recaen dos 2 hipotecas, las cuales son, una hipoteca de primer grado a favor del banco nacional de vivienda y el hábitat (BANAVIH) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.163.170,00) pagadero en un plazo VEINTICINCO 25 años en trescientas 300 cuotas mensuales y la segunda hipoteca convencional de segundo grado favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de CIENTO VENTISIETE MIL BOLIVARES Bs.127.000,00 pagaderas en un plazo de DIEZ 10 años de servicio laboral, en el cual al termino de cada año se le debe de haber cancelado la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES Bs.11.700,00. El inmueble tiene un costo en la actualidad de UN MILLON DIECISIETE MIL BOLIVARES Bs. 1.017.000,00 y este acto el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs, 300.000,00 a la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, por la compra de su cincuenta por ciento 50 por ciento de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble, el cual lo pagara en un lapso de doce 12 meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad a la mercado inmobiliario. Asimismo el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, se compromete a seguir los pagos de todos los servicios del inmueble en su totalidad, condominio, cuota de los créditos y servicios públicos, y mantenimiento del mismo de igual manera, desde el momento de la firma de este acuerdo…. (Omissis)”

Ahora bien una vez declarada por este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, le corresponde pasar a homologar la Separación de Bienes realizada por los solicitantes en su escrito, al respecto alude la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, que no se debe aprobar, homologar y pasar en autoridad de Cosa Juzgada la partición de la comunidad de gananciales fomentada por los solicitantes, debido a que los cónyuges previa a la disolución del vínculo matrimonial pactaron entre ellos una transacción de compra-venta sobre el bien inmueble antes indicado, el pacto no se encuentra ajustado en derecho, es inexistente, no reúne los requisitos para su existencia y validez, no produce efecto jurídico alguno, de manera que el Tribunal debe analizar de manera pormenorizada la transacción sobre los bienes que integran el patrimonio activo de los solicitantes con la finalidad de determinar si ese arreglo entre los solicitantes concurre con los requisitos exigidos por la Ley para determinar si se encuentra ajustado a derecho, ya que considera que lo pactado se encuentra en contravención de la Ley, y en base a las disposiciones legales 1.141 y 1.481 del Código Civil, por lo que ante la presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, no puede convalidar el orden jurídico infringido por los solicitantes, ya que esa operación inmobiliaria quebranta el espíritu del legislador venezolano, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes como ocurrió en el presente asunto, al respecto trae a colación el contenido del artículo 173 del Código Civil que dispone:
“Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

Ahora bien, considera este Tribunal conforme a la disposición antes señalada que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue con la disolución del vínculo; Si bien en el escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes los solicitantes realizaron la separación de bienes convencionalmente, y habiendo estado los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, la primera asistida por la abogada Leizma Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189 y el segundo asistido por el abogado Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, resulta valido el acuerdo de disolución o liquidación anticipada de la comunidad acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo que no hay violación de normas de orden público, ya que no se efectuó una venta entre cónyuges sino una adjudicación de bienes a uno de los comuneros con la consiguiente compensación de la diferencia al cónyuge no adjudicado.
La separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, constituye una manifestación (y no una transacción) que hacen los cónyuges ante el juez competente de la intención que tienen de suspender su vida en común, y por ende separar sus bienes también. El autor RAÚL SOJO BIANCO, expresa que es “…un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos” (“APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, tercera edición, Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijo, Caracas, 1983, página 177), y la cual sólo surtirá efectos una vez que sea decretada por dicho órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, el contenido y alcance del artículo 173 de la norma civil sustantiva es clara, toda vez que le confiere a los cónyuges la posibilidad de solicitar por mutuo consentimiento no sólo la disolución de la comunidad conyugal-la cual se extingue por la separación judicial de bienes- sino también su liquidación. En efecto, el espíritu e intención del legislador, ante la solicitud de separación judicial de bienes por parte de ambos cónyuges, con fundamento en la pretensión de separación de cuerpos y bienes, se resume en la posibilidad con la que cuentan éstos de solicitar de manera anticipada la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales.
Lo expresado con anticipación, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, expediente número 20009-000370, caso AYLEN FELICIA CLARO en contra del ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que quedó asentado lo siguiente: “La norma supra transcrita [artículo 173 C.C], prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla (sic) se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal y como ocurrió en el sub iudice”
Considera esta Juzgadora conducente indicar que en relación al “proceso” la doctrina ha dicho que “es un conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio judicial)… La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, un tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta…” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Atenea, C.A. Caracas. 2.008. Pág. 25).
Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Amadís Cañizalez Patiño, define el proceso tomando en consideración los procesos de jurisdicción voluntaria; y señala que “El proceso es un conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva por los sujetos procesales e interesados, para la solución del caso planteado mediante la aplicación de normas jurídicas o mediante la equidad” (Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol, C.A. Venezuela 2003. Pág. 118).
Revisando el caso bajo examen, nos encontramos frente a un procedimiento de “Jurisdicción Voluntaria”, en torno a ello, debemos decir que en estos casos el juez no decide entre dos litigantes, ni tampoco en contra de uno de ellos, sino que el juez decide para proveer acerca de lo solicitado por una parte, o con respecto a lo solicitado por ambas partes, como lo es el caso de la solicitud de separación de cuerpos prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, retomando el concepto de “proceso”, podemos decir que bajo el imperio de la Constitución de la República, “el proceso” constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que el acceso tangible y efectivo de la justicia se logra a través del proceso. Por supuesto, al ponerse en movimiento la función jurisdiccional surge el interés público que persigue la aplicación de la ley en aras de contribuir con la paz social, dentro del proceso tenemos los procedimientos, que son: “los métodos, las pautas, el camino a seguir para el desarrollo del proceso, es decir, el procedimiento es la vía por donde marcha el proceso. (Amadís Cañizalez Patiño. Ob. Cit. Pág. 126).
Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables.
El propósito u objetivo común de las partes dentro de un proceso, no es más que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva. Esas actividades que componen el proceso, constituyen, sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.
Ahora bien, como quedo expresado anteriormente este Juzgado decreto en fecha 13 de Febrero de 2014, la separación de cuerpos y de bienes, con vista a la manifestación espontánea de los cónyuges, lo que significa que ese acto de juzgamiento como lo entiende la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Septiembre de 1996, exp. Nº 94-775: “…no es en rigor técnico una sentencia, sino, un simple acto homologatorio de voluntad de las partes que el Juez dicta en un procedimiento no contencioso y en la misma audiencia en que se presenta la solicitud de separación fundada en el mutuo consentimiento de los cónyuges.”.
Así mismo, es de considerar que el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, si bien tiene de inmediato, pleno valor entre las partes, significa que los bienes descritos, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dan ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía, lo que se traduce en que ninguno de ellos, puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes, pues de lo contrario, el acto de voluntad expresado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes carecería de toda seguridad jurídica, la cual se sustenta en un acuerdo mutuo que propende a evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal.
Ahora bien en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio los solicitantes manifestaron:
“1.- Un inmueble constituído por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Isla Dorada, edificio torre San Gabriel, piso 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS, 113 Mts.2, consta de las siguientes dependencias, Hall de entrada, terraza-estar, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, sala-comedor, dos 02 dormitorios auxiliares con sus closets y baño auxiliar, dormitorio principal con su closets, vestier, baño principal y closet de lencería, y se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte, Noroeste y Suroeste. Con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del edificio, Suroeste. En parte con la pared del noroeste del foso del ascensor, vestíbulo de entrada y en parte con las escaleras del edificio- Al mencionado inmueble le corresponde un 1 puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 16-A con la capacidad para dos 2 vehículos. Asimismo, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,4825 por ciento sobre los bienes comunes y las cargas de la Comunidad del Conjunto. El documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el No.51, protocolo primero, tomo 11. El referido inmueble está identificado con el código catastral Nro. 23-13-07-U01-018-001-002-001-P16-003. Que pertenece la comunidad conyugal por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero del dos mil doce 2012, inscrito bajo elNo-2011.2211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3277 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012. Sobre el referido inmueble, recaen dos 2 hipotecas, as cuales son, una hipoteca de primer grado a favor del banco nacional de vivienda y el hábitat BANAVIH por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 163.170,00) pagadero en un plazo VEINTICINCO 25 años en trescientas 300 cuotas mensuales y la segunda hipoteca convencional de segundo grado favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de CIENTO VENTISIETE MIL BOLIVARES Bs.127.000,00 pagaderas en un plazo de DIEZ 10 años de servicio laboral, en el cual al termino de cada año se le debe de haber cancelado la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES Bs.11.700,00. El inmueble tiene un costo en la actualidad de UN MILLON DIECISIETE MIL BOLIVARES Bs. 1.017.000,00 y este acto el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs,300.000,00 a la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, por la compra de su cincuenta por ciento 50 por ciento de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble, el cual lo pagara en un lapso de doce 12 meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad a la mercado inmobiliario. Asimismo el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, se compromete a seguir los pagos de todos los servicios del inmueble en su totalidad, condominio, cuota de los créditos y servicios públicos, y mantenimiento del mismo de igual manera, desde el momento de la firma de este acuerdo. 2.- Una licencia internacional de distribución de Herbalife, identificada con el Nro. ID29287104, donde la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, es la titular de las ganancias mayoreo o regalías, las mimas serán repartidas de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento 50 por ciento para cada uno, recibida, y este acto la mencionada ciudadana se compromete a transferir mensualmente, dicho porcentaje al ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, hasta que la empresa Herbalife lo realice directamente, la separación del mismo. 3.- prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión la relación laboral existente de la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales señalados. 4.- Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados. Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos por ese concepto, ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual renunciamos en este acto a cualquier acción que nos pudiera asistir por ese motivo. De la mis manera declaramos expresamente que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomisos, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos”

Como quiera que los anteriores acuerdos fueron formulados por las partes de manera libre y espontánea, y por cuanto se considera que en el presente caso no se ha celebrado una venta, ya que la misma es una errónea expresión, por cuanto en realidad lo que se verifico en actas es una compensación derivada de la adjudicación de los bienes que los cónyuges se acordaron, por lo cual se reitera que no se está efectuando una venta entre los cónyuges, sino una adjudicación de bienes a uno de los comuneros con la consiguiente compensación, por la diferencia de la cuota parte que le corresponde al cónyuge no adjudicado, en consecuencia se considera válida la liquidación efectuada por los solicitantes en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

En Cuarto lugar en lo que respecta al alegato realizado por la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ, referido a que la consignación del cheque de gerencia consignado en fecha 04 de Febrero de 2.015, resulta extemporáneo por cuanto el mismo fue consignado fuera del lapso establecido, ya que el 23 de Enero de 2.015 fue que venció el plazo establecido, al respecto este Juzgado aprecia de las actas procesales especialmente del escrito introducido por los solicitantes en fecha 23 de Enero de 2.014, que en el mismo establecieron ….. (Omissis) y este acto el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 300.000,00 a la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DE GONZALEZ, por la compra de su cincuenta por ciento 50 por ciento de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble, el cual lo pagara en un lapso de doce 12 meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad a la mercado inmobiliario…. (Omissis), conforme la manifestación de los solicitante la cantidad acordada debía ser entregada en un lapso de 12 meses, pero las partes no indicaron expresamente si el lapso iniciaba en la fecha de la presentación del escrito o en la fecha que se diera entrada a la solicitud realizada por lo que ante esta incertidumbre se tiene como fecha cierta la fecha en que este Juzgado decretó la separación de cuerpo y bienes en la cual se da validez a la solicitud planteada por los solicitantes a través del decreto correspondiente, en consecuencia el día 13 de Febrero de 2.014, como fecha ésta para el inicio del cómputo respectivo, por ende el cheque incorporado en actas por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, se encuentra dentro del lapso de los doce meses ut supra, al ser agregado en actas el día 04 de Febrero de 2.015. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES dictado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.014.-
2.- CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, en fecha 20 de Octubre de 2.008, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 04.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía y se libró las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-